Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75621 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75621 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Número de sentenciaSTP13239-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 75621
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP13239-2014

Radicación N° 75.621

(Aprobado Acta N° 319)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por E.L.J. yagüe frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Putumayo, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contrala Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y la libre auto determinación y autogobierno de la comunidad indígena «I.P..

Al presente trámite fue vinculada la Gobernadora del cabildo «LA CRISTALINA».

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos:

(…) La comunidad indígena I.P., está conformada por 304 personas, pertenecientes a 96 familias, asentadas en la inspección de policía de Puerto Limón – Putumayo.

(ii).- Inicialmente en dicha localidad existe el cabildo indígena denominado “La Cristalina” el cual fue reconocido desde 1970; para el año 2012 la denominada organización se encontraba constituida por 784 personas y 215 familias, dicha organización de acuerdo con sus usos y costumbres está representada por un Gobernador el cual en principio era designado por uno o varios ancianos y médicos tradicionales pero con el trascurrir del tiempo y la influencia de la sociedad moderna dicho mecanismo de designación cambio al voto popular, circunstancia que trajo como efectos negativos la desatención de las personas que apoyaban al candidato perdedor, el desconocimiento de figuras tradicionales de autoridad, el abandono de actividades culturales propias de la comunidad (M. y fiestas) y la afiliación al censo poblacional indígena de personas no indígenas de otras regiones con el propósito de aumentar la capacidad electoral.

(iii).- En consecuencia, el 14 de diciembre de 2013, 304 personas pertenecientes a 96 familias decidieron crear el nuevo Cabildo denominado “Cabildo I.P. de Puerto Limón, radicando ante el Ministerio del Interior, el 21 de enero de 2014, la solicitud de registro y certificación del precitado Cabildo, así como los demás documentos necesarios para este.

(iv).- El 18 de marzo de 2014, el Ministerio del Interior designó como funcionario mediador a ANTONIO JACANAMEJOY, así entonces, se realizó una reunión entre integrantes de los Cabildos La Cristalina y P. de Puerto Limón, en la cual se ratificó la decisión de retirarse del Cabildo La Cristalina por diferencias irreconciliables con los líderes de esa comunidad, fijando como salida más adecuada la creación de una nueva parcialidad; reunión a la (sic) no se levantó acta alguna.

(v).- El 3 de abril de 2014, el accionante elevó derecho de petición ante el Ministerio del Interior para que se le informe el estado de la solicitud de registro del Cabildo P. de Puerto Limón.

(vi).- EL 23 de abril del año en curso, se recibió oficio del Ministerio del Interior a través del cual se informa que no es posible la existencia de dos Cabildos en el R. de Puerto Limón, por cuando se atentaría contra los usos y las costumbres del Cabildo del R. que es ancestral, en este informe la Dirección reitera que la creación de Cabildos y su reconocimiento no es porque el mismo sea producto de la voluntad de las personas, sino por la necesidad de identificar comunidades que reúnan los requisitos del Convenio de la OIT, de ahí que las situaciones de anormalidad y diferencias sustanciales internas deben ser resueltas con el diálogo interno y la mediación de esta dirección y no con la división. En consecuencia el 5 de mayo, el señor J.Y. presentó escrito de replica (sic), exigiendo así la creación del Cabildo I.P..

(V).- Por ultimo manifiesta el accionante, que a la fecha el Ministerio no ha realizado ningún tipo de gestión en cuanto a registro y certificación del Cabildo, circunstancia que vulnera los derechos de la comunidad indígena que conforman el C.I.P., pues lo obliga a formar parte del Cabildo La Cristalina. Dicha conducta del accionado vulnera los derechos del Cabildo a auto-determinarse y auto-gobernarse por ellos mismos, así como los derechos fundamentales de la comunidad de igualdad, debido proceso e identidad étnica de la comunidad indígena I.P.. En este punto, destaca el accionante que la negativa del Ministerio del Interior de no reconocer el Cabildo, crearía un conflicto interno que terminaría con la existencia de la comunidad indígena.

2. La respuesta

La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que en el municipio de Mocoa existe el R. Indígena de Puerto Limón, el cual fue constituido legalmente por el INCORA, hoy INCODER, según Resolución No. 112 de 21 de septiembre de 1993.

Precisó que al interior del R., al parecer, existen diferencias que el actor no pretende solucionar de acuerdo a los usos y costumbres de la cultura, razón por la que éste junto con otras familias tomaron la decisión de crear el cabildo «I.P.» de Puerto Limón, en abierta desobediencia de las autoridades y prácticas de su comunidad.

Adujo que ante tal proceder, envió a un delegado para que verificara las razones del conflicto, quien el 26 de febrero de 2014 les explicó a las partes los inconvenientes que ha generado el establecimiento de un cabildo, razón por la que acordaron convocar a Asamblea General, la cual se efectuó el 18 de marzo siguiente y, en ella, 250 comuneros consideraron que no era posible que en ese resguardo hubiesen 2 cabildos, ya que de aceptarlo se estarían cambiando los usos y costumbres ancestrales del resguardo.

Manifestó que no es posible registrar el cabildo creado por el interesado, debido a que sus comuneros están ubicados en el mismo R. indígena y tienen la misma cultura, lo que hace imposible diferenciarlos del R. de Puerto Limón.

Reseñó que la creación de cabildos y su reconocimiento no es producto de la voluntad de las personas (como sucede con las Juntas de Acción Comunal), sino en la identidad de una comunidad que se diferencia de otra.

Agregó que permitir la división de las comunidades idénticas por razones de interés individuales vulneraría los derechos fundamentales de ese pueblo indígena, el cual debe ser objeto de preservación física y cultural, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Putumayo negó el amparo al considerar que no se puede ordenar el registro de un nuevo Cabildo, toda vez que de hacerlo, se constituiría en una verdadera vulneración a los derechos de autodeterminación y autogobierno del R. de Puerto Limón, pues fueron todos sus comuneros, incluidos sus disidentes, quienes tomaron la decisión de acuerdo a sus usos y costumbre de no aprobar la creación del Cabildo «I.P..

LA IMPUGNACIÓN

E.L.J. yagüe insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que al interior de la Asamblea celebrada el 18 de marzo de 2014 se ratificó el deseo voluntario de crear otro Cabildo ante las diferencias irreconciliables con el Cabildo «LA CRISTALINA», por lo que la única salida válida es la conformación de uno nuevo donde se puede vivir según sus usos y costumbres.

Resaltó que al negarse a inscribir el Cabildo «I.P.» le están generando la imposibilidad de i) firmar convenios sobre administración de recursos en materia de transferencias, ii) certificar la pertenencia a la comunidad de quienes requieren de ella para el ejercicio de los derechos especiales de los pueblos indígenas (cupos educativos especiales, eximentes del servicio militar, etc.), iii) realizar convenios con otras instituciones del Estado y iv) están siendo condenados a extinción de su comunidad.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Interior vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y la libre auto determinación y autogobierno del interesado, por negarse a reconocer como cabildo indígena...

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