Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76024 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691758997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76024 de 25 de Septiembre de 2014

Número de sentenciaSTP13023-2014
Número de expedienteT 76024
Fecha25 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente

STP13023-2014

Radicación n° 76024

Acta No. 319

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por M.A.G.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y La Palma, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad.


1. LA DEMANDA

1. Afirma el actor que en su contra y otras personas se inició proceso penal por los delitos de secuestro, porte de armas de uso privativo, usurpación de funciones públicas y uso de documento falso

2. El 27 de mayo de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 4 de abril de 2011 se celebró preacuerdo en el que “en lugar de secuestro simple se imputó el constreñimiento ilegal, en concurso homogéneo y sucesivo”, al cual se le dio aprobación por el juzgado de La Palma.

3. El 29 de julio de ese mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad emitió la correspondiente sentencia, la cual fue apelada por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior, en proveído del 28 de septiembre de 2011 “encontró falencias y extralimitándose, desconoció el preacuerdo y por ende, vulneró flagrantemente esos principios de igualdad, legalidad y al debido proceso”

4. Estima que la Corporación actuó en contravía de los postulados éticos y en total desconocimiento de la jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se ha sostenido que la autoridad debe verificar que la aceptación fue libre, voluntaria, en presencia del defensor y con respeto de los derechos fundamentales, de manera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el pacto no podía ser improbado por razones de índole distinta al resquebrajamiento de dichas garantías.

4.1. Expone que el acuerdo se suscribió con apego de los “principios de legalidad penal y la tipicidad plena o taxatividad”, que no es nada distinto “a la facultad que tiene la fiscalía para tipificar las conductas punibles teleológicamente enderezadas a lograr acuerdos”

4.2. Insiste en que el juez colegiado no se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales que tratan el tema de justicia premial. Agrega que de conformidad con el artículo 3º de la ley 890 de 2004, le otorga al ente investigador un mayor margen de “maniobrabilidad” para hacer negociaciones o preacuerdos, de ahí que cuando el juez pierde poderes, garantías y atribuciones, asume el monopolio la fiscalía, ya que según el inciso 2º del artículo 351 del C. de P., los hechos imputados, las negociaciones entre indiciado o acusado obligan al juez de conocimiento, motivo por el cual el preacuerdo no era susceptible de ser revocado.

5. Acorde con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos, y en consecuencia se apruebe el primer preacuerdo donde se dedujo la responsabilidad por el delito de constreñimiento ilegal.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que mediante providencia del 25 de julio último desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 19 de marzo por el Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca, proceso dentro del cual fue condenado el accionante G.C. y otros, a la pena de 106 meses de prisión por el delito de secuestro simple en calidad de cómplice, en concurso homogéneo.

Contra esa decisión el defensor del actor interpuso recurso de casación, encontrándose a la fecha en término para la presentación de la respectiva demanda.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá señaló que dentro del proceso que cursó en contra del demandante se profirió sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2014 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la defensa, la actuación se halla en el Tribunal Superior de Cundinamarca.

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de la Palma, indicó haber emitido sentencia el 29 de julio de 2011 en contra del accionante acorde con el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, decisión que fue anulada por el Tribunal en proveído del 28 de septiembre del mismo año. Agregó que el titular de entonces se declaró impedido para continuar el conocimiento del proceso, remitiéndose en consecuencia al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá

Acorde con ello, señaló que no se advierte causal de procedencia de la acción de amparo contra dicha providencia y por lo tanto ha de desestimarse.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados...

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