Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01477-01 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01477-01 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01477-01
Número de sentenciaSTC12854-2014
Fecha25 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12854-2014

R.icación n.°11001-22-03-000-2014-01477-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de agosto de dos mil catorce por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L.N.H.R. contra la Superintendencia de S., trámite en el que intervino la Liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y vivienda digna, que considera vulnerados por la accionada porque, en el trámite de la liquidación judicial de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., en la que intervino, le adjudicó una cuota parte de un inmueble, junto con otras 7000 personas, aproximadamente, lo que hizo sin su consentimiento y le impide acceder a un subsidio de vivienda.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la accionada que «sea retirada de inmediato de ese certificado de libertad y de la escritura ya que me urge no aparecer como propietaria de nada para poder acceder a mi subsidio de vivienda…». (Folio 19)

B. Los hechos

1. L.N.H.R. consignó en la firma DMG Grupo Holding S.A. la suma de $6.000.000,oo. (Folio 16)

2. Posteriormente, el Gobierno Nacional ordenó la intervención del citado ente a través de la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios. (Folio 55)

3. La Superintendencia de S., como consecuencia de lo anterior, decretó la apertura del proceso liquidatorio respectivo. (Folio 55)

4. En el desarrollo del citado trámite, y luego de agotadas las etapas respectivas, la Superintendencia de S. le adjudicó a la actora, y a otras 7000 personas, aproximadamente, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20387725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo anterior mediante el auto No. 420-011735 de 3 de agosto de 2011. (Folio 15, revés)

5. El citado acto fue inscrito en el registro respectivo el 17 de abril de 2012.

6. La peticionaria del amparo aduce que la referida adjudicación se hizo sin su consentimiento, y que la misma le está generando graves perjuicios, pues por figurar como propietaria de esa ínfima parte le negaron la concesión de un subsidio de vivienda, además de que no puede vender o donar dicho fundo, porque «he de pagar más de cuarenta millones de pesos en impuestos que se adeudan…». (Folio 18)

7. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los involucrados. (Folio 26)

2. La Superintendencia de S. adujo que la tutela era improcedente porque la actora no expuso su desacuerdo contra el acto de adjudicación, no existía inmediatez, y debido a que la actora nunca se negó a recibir los bienes, según el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006. (Folio 41)

La liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial hizo un recuento del trámite liquidatorio e indicó que la accionante «se registró el día 19 de junio de 2011 y manifestó su aceptación frente al pago del dinero y adjudicación de bienes…». Agregó, que se ha ceñido a la normatividad. (Folio 57)

3. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de agosto de 2014, negó el amparo porque la actora no se opuso a la adjudicación y, en todo caso, «cuenta con la acción contenciosa administrativa para elevar las pretensiones que aquí reclama». (Folio 83)

4. La tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones expuestas en su libelo y adujo que se estaba dando prelación a las formas en detrimento de sus derechos. (Folio 92)

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, R., 00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este...

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