Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02115-00 de 25 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02115-00 de 25 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12989-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02115-00
Fecha25 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC12989-2014

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02115-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela formulada por C.A.A.M. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Ciento Veintiséis Seccional de Cisneros, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso y «al juez natural».

2.- Señala como contrario a sus garantías, la instrucción y juzgamiento en la causa contra él adelantada por el delito de «abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls.1 a 15):

a.-) Fue elegido como alcalde para el periodo 2004-2007 del Municipio de Guadalupe, Antioquia.

b.-) Su predecesor dio en arrendamiento un «kiosco» ubicado en el parque del municipio, «contrato que había vencido desde el 15 de octubre de 2003, y no podía ser prorrogado por tratarse de un bien de uso público», por lo tanto se iniciaron las acciones destinadas a obtener la restitución del inmueble.

c.-) Se pactó la entrega voluntaria para el 14 de enero de 2005, no obstante, llegada la fecha se retuvo el local «y el secretario de gobierno procedió a recuperarlo».

d.-) El 21 de febrero de 2005, se formuló denuncia en su contra por los hechos arriba descritos.

e.-) El 8 de agosto de 2006, el F.V. de Santa Rosa de Osos profirió resolución inhibitoria.

f.-) El 1 de enero de 2007, entró en operación el sistema penal acusatorio en tal distrito judicial.

g.-) El 12 de julio de 2007, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal, revocó la determinación y declaró abierta la investigación penal.

h.-) El 6 de julio de 2007, el Fiscal 126 Seccional de Cisneros avocó la investigación y, el 6 de febrero de 2009, calificó de mérito la actuación con resolución de acusación.

i.-) El 23 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, profirió sentencia condenatoria «por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto».

j.-) El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo.

k.-) El 30 de julio de 2014, la Sala Penal de esta Corporación no aceptó el remedio extraordinario.

l.-) Que ninguna de las instancias evalúo que el hecho censurado ocurrió el 15 de enero de 2005, «en consecuencia, al tenor del artículo 533 de la ley 906 de 2004 la conducta con alcance punible se rige por dicha normatividad, habiéndose derogado expresamente la Ley 600 de 2000 desde el 31 de diciembre de 2004».

m.-) Que por tanto, identificado el delito como abuso de autoridad, la competencia escapaba de la órbita de los jueces del circuito y pasaba a los con categoría municipal, por mandato de los artículos 37 y 74 de la Ley 906 de 2004.

n.-) Que los accionados, tramitaron el proceso en su contra «sin tener competencia para el efecto», vulnerando con ello las prerrogativas constitucionales.

4.- Pretende que se le ordene declarar la nulidad de todo el proceso penal adelantado en su contra, incluida la etapa de instrucción (fl. 15).

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que el 30 de julio del año en curso, se inadmitió la demanda de casación presentada por el inconforme, «proveído en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tal determinación» y del cual allegó copia (fls. 42).

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, informó que el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 dispuso la entrada en vigencia escalonada de tal norma, «y para el año 2007 concretamente a partir del primero de enero empezaría a regir en el Departamento de Antioquia», por tanto el promotor pretende sé de aplicación a un precepto que no se encontraba vigente al momento de los hechos. Agrega que, además, la citada codificación no establece que la conducta punible por la cual fue sancionado el actor «sea querellable y por ende de conocimiento de las Fiscalías Locales y de los Jueces Penales Municipales».

3.- Los demás accionados no hicieron manifestación alguna.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción, prosigue resolver el resguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios accionados vulneraron el debido proceso del actor al avocar conocimiento y resolver el trámite que lo condenó como responsable del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y le impuso penas de multa y de pérdida del cargo, sin tener competencia para ello.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

3.1 Que, con base en la denuncia instaurada por C.B.L. el 22 de febrero de 2005, se ordenó la apertura de una investigación previa respecto de hechos ocurridos el 15 de enero de 2005, cuando «sin existir de por medio un pronunciamiento de autoridad alguna del Estado que decretara la terminación del contrato de arrendamiento (…), el señor Alcalde decide hacer justicia por sus propias manos y procede a ocupar el Kiosko municipal, confiscando todos los bienes muebles enseres que el denunciante poseía allí» (folios 1 a 5, cuaderno anexo).

3.2 Que el 8 de agosto de 2006, el ente investigador finalizó la actuación con resolución inhibitoria, que fue objeto de revocatoria el 12 de junio de 2007 por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal y, en su lugar, se dispuso la apertura de la instrucción (folios 144-158 y 207-210, cuaderno anexo).

3.3 Que el 6 de febrero de 2009, se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación por el delito «abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto» (folios 276 a 282, cuaderno anexo).

3.4 Que 23 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, al cual correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia condenatoria, imponiéndole al procesado multa y pérdida del cargo (folios 37 a 61, cuaderno 2 anexo).

3.5 Que el 19 de diciembre de 2013, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo del a-quo al desatar el recurso vertical promovido. (folios 100 a 119, cuaderno 2 anexo).

3.6 Que presentó demanda de casación, alegando que:

a) La sentencia es nula por motivación incompleta y ficticia, porque desconoció precedentes jurisprudenciales sobre el juicio de tipicidad del delito de acto arbitrario e injusto y los límites en el contrato administrativo de arrendamiento.

b) Por violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 416 del Código Penal; falta de aplicación de los artículos 58 del Decreto-ley 22 de 1983, y 13, 40, 41, 45 y 24, num. 4, lit. i, de la Ley 80 de 1993; e interpretación errónea de los artículos 9.1, 10.1 y 13 del estatuto penal.

3.7 Que el 30 de julio de 2014, la Sala Penal de la Corporación inadmitió el recurso extraordinario presentada por los defensores del actor, al estimar que «la casación excepcional solicitada es improcedente, que también lo es la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 y que se incurre en una manifiesta sustentación indebida de los cargos» (folios 144 a 157, cuaderno 2 anexo).

4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran...

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