Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00334-01 de 29 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de expediente | T 7300122130002014-00334-01 |
Número de sentencia | STC13135-2014 |
Fecha | 29 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC13135-2014
R.icación n°. 73001-22-13-000-2014-00334-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por G.O.R. y Doris Jiménez Estrada frente al Juzgado Quinto del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, «seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada dentro del proceso ordinario que le iniciaron al Banco Colpatria.
2. Arguyeron, como base de su solicitud, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el año 1996 celebraron contrato de mutuo con la mencionada entidad bancaria, por la suma de $ 11.417.600, constituyéndose hipoteca; para la época en que se desembolsó el crédito «estaba en plena vigencia el denominado sistema UPAC».
2.2. Posteriormente la Corte Constitucional, mediante sentencias C- 700 de 1999, C-838 y C-747, declaró «totalmente inexequible el oprobioso sistema UPAC, la DTF y la capitalización de intereses, respectivamente».
2.3. Al caerse el sistema UPAC el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 que creó la UVR «la cual nos fue aplicada por el banco acreedor dentro de la amortización de nuestro crédito hipotecario desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago reportado», norma que «no es clara, es oscura e incomprensible para el deudor, cuando debería ser totalmente clara y ajena a cualquier equívoco o interpretación diversa, lo que ha dado lugar a que muchos operadores judiciales definan procesos sin tener claridad al respecto, como es el caso controvertido».
2.4. Por lo anterior promovieron demanda ordinaria encaminada a obtener «declaración judicial sobre el cambio sustancial de las condiciones económicas en que fue celebrado el contrato de mutuo entre el banco prestamista y nosotros desde el momento del desembolso, y consecuencialmente se revisaran los términos de la obligación respecto al tema de amortización y los valores liquidados y cancelados por concepto de seguros e intereses, ordenando la reliquidación conforme a la Ley 546 de 1996, disponiendo la rebaja de los valores cobrados en exceso, y solicitando que la entidad financiera cancelara a favor nuestro la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 más las costas del proceso».
2.5. El manejo jurídico financiero que debería habérsele dado a la amortización del crédito hipotecario dentro de la acción ordinaria promovida debió ser «enfocada por el juez accionado en dos etapas plenamente definidas por la Ley 546 de 1999: i) amortización del crédito desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 y ii) la amortización desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha del último pago hecho por mi».
2.6. Se puede colegir que «la entidad prestamista nos hizo un cobro totalmente inexequible e inconstitucional: por un lado, se nos aplicó la tasa nominal y no la tasa real establecida por la Corte Constitucional desde el 1 de enero hasta la fecha del último pago; y por otro, se nos cobró doblemente la inflación, aspectos que desafortunadamente no fueron tenidos en cuenta por el juez accionado en su sentencia, constituyéndose dicho proceder como el desconocimiento del precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia C-955 de 2000».
3. Pidieron, conforme lo relatado, dejar sin ningún efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo, ordenándole que emita una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta los siguientes aspectos: «i) que dentro de la cuantificación del alivio a que teníamos derechos a 31 de diciembre de 1999, se tenga como parte del alivio, la corrección monetaria aplicada en nuestro crédito desde su desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como parte de los intereses pagados; ii) a su vez, que ajuste la amortización al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia C-955 de 2000 y demás normas legales concordantes, es decir, que se amortice el crédito con tasa de interés real ordenada por la Corte Constitucional, y se cumpla con la prohibición del doble cobro de la inflación dentro de la misma, para que dicha amortización no sea inconstitucional e inexequible» (fls. 2-12)
LA...
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