Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002014-00088-01 de 29 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691759817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002014-00088-01 de 29 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Número de expedienteT 7600122210002014-00088-01
Número de sentenciaSTC13186-2014
Fecha29 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente


STC13186-2014

Radicación n.° 76001-22-21-000-2014-00088-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por A. Neveth Calvo de Z. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y Colfondos S.A. Pensiones y C..


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales a la seguridad social y «protección y asistencia a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por la no devolución de saldos por concepto de cotización a pensión y la falta de emisión del bono pensional a que, dice, tiene derecho.

En consecuencia, solicitó ordenarle a la Cartera acusada «levante la restricción de emisión y pago del bono pensional…» y a la sociedad censurada que «cancele…los dineros por concepto de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional a que hubiere lugar, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).


2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que el 9 de junio de 2009 pidió ante Colfondos S.A. Pensiones y C. el reconocimiento de la pensión de jubilación «por contar con la edad requerida…» para acceder a dicha prestación, en virtud del artículo 64 de la Ley 100 de 19931 (folio 1 del cuaderno del Tribunal).


Aseguró que mediante comunicación de 9 de agosto siguiente la entidad referida le rechazó tal aspiración, con sustento en que «a la fecha el saldo de su cuenta de ahorro individual no [era] suficiente para financiar una pensión de vejez igual o superior al 110% del salario mínimo legal vigente». Igualmente le comunicó que para acceder a la devolución de saldos debía cotizar «las 500 semanas de que trata el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).


Sostuvo que, posteriormente, el 13 de julio de 2012 la sociedad accionada le informó que a la fecha no era posible emitir el «bono pensional», ya que se encontraba «bloqueado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda…hasta que cotice 278 semanas que le hacen falta…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).


Aseveró que por medio de oficio BON-6093-5-13 de 17 de mayo de 2013 el fondo de pensiones y cesantías atacado le reiteró que estaba cobijada por lo establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 19932, razón por la cual el «bono pensional» sería expedido cuando demostrara la cotización de quinientas (500) semanas en el «Régimen de Ahorro Individual» y que en su caso solamente contaba con doscientas treinta (230) (folio 2 del cuaderno del Tribunal).


Indicó que el 9 de junio de 2014 comunicó a Colfondos S.A. la imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones, motivo por el que solicitó la «devolución de [saldos] acreditados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el pago de su bono pensional», empero a la fecha dicha compañía no ha cancelado los dineros aludidos, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 100 de 19933 (folio 2 del cuaderno del Tribunal).


Tras ese relato, adujo que cuenta con setenta y tres (73) años de edad y padece de «diabetes mellitus, hipertensión arterial y problemas de visión…» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).


LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales argumentó que la gestora,


estando cobijada por el Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trasladó libremente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual –RAIS- administrado por la AFP Colfondos y firmó conscientemente el formulario de afiliación a dicho régimen desde el 9 de septiembre de 1998. En ese momento estaba excluida de trasladarse al RAIS, porque su nacimiento tuvo lugar el 8 de marzo de 1941…y por consiguiente, al 1º de abril de 1994 contaba con más de 53 años de edad cumplidos (literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993)...En este sentido, cuando la accionante manifestó su voluntad de trasladarse del Régimen de Prima Media donde estaba válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual, la AFP Colfondos debió explicarle y la señora A.N.C. de Z. aceptar la obligación de cotizar 500 semanas adicionales exigidas por la Ley 100 de 1993. Luego no se trata de una imposición extraordinaria…por fuera de la leyA la fecha de hoy la AFP Colfondos no ha enviado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una certificación con los soportes correspondientes, donde expresamente manifieste que su representada cumplió con el requisito señalado en el artículo 61 literal b) de la Ley 100 de 1993, que consiste en cotizar 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro Individual…


Añadió que el amparo es improcedente, toda vez que la accionante pretende obtener el reconocimiento de un derecho de carácter económico como lo es el «reconocimiento y pago de un bono pensional», aspiración que, dice, en todo caso debe denegarse, ya que no satisface el requisito de «semanas cotizadas que le exige el literal b) del artículo 61 de la Ley 100/93…».


También, alegó que:


antes de que la señora A.N.C. de Z. voluntariamente se trasladara al RAIS el 09 de septiembre de 1998, hace más de 15 años ya, suscribiendo el formulario de afiliación, y se sometiera a lo dispuesto en la normatividad citada, es decir, la exigencia para tener derecho a los beneficios del Régimen de Ahorro Individual, como lo es la devolución de saldos, debía comprometerse a cotizar –obligación a cargo del afiliado de modo voluntario al RAIS- y haber cotizado 500 semanas adicionales –sin más aditivos-. Si la señora cumplió con dicha obligación la AFP Colfondos debe demostrarlo y tramitar por el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la solicitud de emisión y redención del bono pensional, si a ello hay lugar…

De otra parte, aseveró que la queja carece de inmediatez, ya que «desde el momento en que la AFP Colfondos le informa a la señora A. Neveth Calvo de Z. acerca de la imposibilidad de otorgarle la devolución de saldos por ella solicitada (20 de agosto de 2009) y hasta la fecha, la accionante no había ejercido acción judicial alguna respecto de la negativa en el otorgamiento de la prestación reclamada…».


Finalmente, adujo que «si se aceptaran las pretensiones de la accionante se estaría vulnerando la espina dorsal del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, pues se motivaría a que las personas, en lugar de solicitar la indemnización sustitutiva ante el ISS (hoy Colpensiones), se trasladen al Régimen de Ahorro Individual para pedir un bono pensional…» (folios 83 a 89 del cuaderno del Tribunal).


Colfondos S.A. Pensiones y C. manifestó que la aspiración de la gestora no puede abrirse paso, habida cuenta de que «[a]l trasladarse al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) el accionante se comprometió a cotizar, por lo menos 500 semanas. El artículo 18 del decreto 3798 de 2003 establece que las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tienen la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos…» y «[e]n el presente caso la...

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