Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75966 de 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75966 de 30 de Septiembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 75966
Número de sentenciaSTP13735-2014
Fecha30 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP13735-2014 R.icación No.: 75966 Acta No. 320

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación presentada por W.F.C., mediante apoderado, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron consignados por el Tribunal en estos términos:

Manifiesta el señor W.F. CARNE que el 22 de octubre de 2008 el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales impetrado por el señor H.H.R.D. y en consecuencia ordenó a CRUZ BLANCA EPS “que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y realice la rehabilitación con implantes en zona de 21-22-34-32-31-42 exodoncia del 42 posterior implante y además se le brinde el tratamiento integral que disponga el galeno frente a las diversas fracturas faciales y dentales que presenta el paciente y demás patologías que se presenten como consecuencia del accidente de tránsito”.

Refiere que desde el 17 de octubre de 2013, fecha en la que el Juzgado requirió por primera vez a CRUZ BLANCA EPS en razón a la queja instaurada por el accionante, la entidad informó sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento con la orden constitucional, resaltando que el oficio por medio del cual se notificó la apertura del incidente de desacato fue dirigido al señor J.A.B.C. y que ninguno de los otros que se libraron al interior del trámite incidental le fueron notificados personalmente.

Informa que el 20 de junio de 2014 se declaró el incumplimiento al aludido fallo de tutela y se le impuso sanción consistente en ocho (8) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad modificando el arresto a tres (3) días, pese a que el 18 de julio pasado radicó memorial ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal solicitando la inaplicación de la sanción y en el que da cuenta que el paciente se encontraba en tratamiento de rehabilitación oral y que se habían autorizado todos los procedimientos para llevar a feliz término el mismo, señalando que la EPS nunca negó el procedimiento odontológico y que no se ha podido avanzar en éste por razones ajenas a la voluntad de la entidad pues el usuario ha cancelado tres (3) citas y por tratarse de un fallo complejo, pero que aún así dicho Despacho libró oficio dirigido a la Policía Metropolitana de Bogotá- SIJIN, con el fin de solemnizar su arresto.

Considera que con el actuar de los funcionarios de los Despachos accionados se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual, pues aduce una vía de hecho por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, por defecto procedimental y por violación directa de la Constitución, pues la finalidad del incidente de desacato no la constituye la sanción sino el restablecimiento del derecho, porque el auto que dio apertura al trámite incidental no le fue notificado personalmente, y porque se acudió al criterio de responsabilidad objetiva para sancionarlo.

Con base en lo anterior, solicita se deje sin valor ni efecto la sanción que le fue impuesta dentro del trámite incidental por desacato por cuanto dicho procedimiento constituye una vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal de Medellín negó el amparo deprecado indicando que no se advirtió ninguna irregularidad en el trámite de desacato denunciado, pues al accionante se le notificó del inicio del mismo y se le requirió para que se pronunciara sobre el incumplimiento del fallo de tutela, por lo que éste mediante memoriales hizo uso de su derecho de defensa, situación diferente es que el Juez de tutela al efectuar un análisis de los medios de prueba no encontró que la orden constitucional que fue impartida se haya cumplido, por lo que procedió a sancionarlo.

Adicionalmente, consideró que la decisión de sancionar al actor se obtuvo de un análisis conjunto de las manifestaciones del entonces demandante y de W.F. en su condición de Gerente de Cruz Blanca EPS.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primer grado la impugnó, reiterando los argumentos que fundamentaron la demanda, destacando que la decisión mediante la cual se le sancionó se adoptó con la inobservancia del debido proceso y con base en conceptos de responsabilidad objetiva.

Así mismo, insistió en la concesión de la medida provisional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Previo a abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea indicar que aun cuando el actor solicitó en su escrito de impugnación la concesión de la medida provisional elevada ante la primera instancia, esta S. se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como desatar un recurso de apelación respecto del auto mediante el cual el Tribunal negó lo deprecado por el actor, recurso que como lo ha considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no resulta procedente[1].

1. Sobre la competencia del Juez de Primera Instancia en el cumplimiento de una orden de Tutela.

Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea de primera instancia, de impugnación o en sede de revisión se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primer grado, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.

Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe hacer cumplir la orden que haya sido señalada, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría continuar la lesión al derecho fundamental o acarrear la ocurrencia de nuevas afectaciones.

En ese sentido, señaló la Corte Constitucional en decisión CC T-458/03, que el juez de primera instancia «no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento».

Sobre ese tópico también indicó el Tribunal Constitucional en providencia CC T-744/03:

El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos:

a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.

“Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”. (Parte del artículo 27 del decreto 2591/91. Subraya fuera de texto).

Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C.P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental.

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