Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75826 de 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75826 de 30 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13621-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Número de expedienteT 75826
Fecha30 Septiembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13621-2014

Radicación nº 75826

(Aprobado mediante A. nº 320)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la S. a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante H.F.A., respecto de la decisión adoptada el 22 de agosto de 2014, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindio).

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2012 el vehículo de servicio público de placas WSJ918, marca Chevrolet FTR, modelo 2007, de propiedad de H.F.A.L., sufrió un accidente en la vía Medellín-Yarumal que dio lugar a la pérdida total del mismo, razón por la cual acudió a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindío) a fin de obtener asesoría sobre los trámites que debía adelantar para cancelar la matrícula del referido automotor con fines de reposición para matricular uno nuevo.

Refiere el actor que después de presentar los documentos exigidos, el aludido organismo de tránsito mediante Resolución 06 del 31 de agosto de 2012, canceló la matrícula del vehículo objeto del siniestro, quedando a la espera de recibir la autorización de Ministerio de Transporte para la matrícula del nuevo, previa gestión de dicha Secretaría como lo prescribe el artículo 7º de la Resolución 3253 de 2008.

Indica que, a pesar que la norma en mención establece que el envío de la documentación debía hacerse en forma inmediata, el citado organismo, inexplicablemente hizo la remisión el 8 de noviembre de 2012, siendo devuelta al Ministerio de Transporte por no reunir los requisitos exigidos por las resoluciones 3253, 0618 de 2008, 4775 de 2009, 7936 y 10904 de 2012.

Inconforme con dicha situación, y ante la omisión de la citada entidad territorial de ofrecerle una solución concreta, el 18 de marzo de 2014, ante su insistencia, el Subsecretario de Transporte de Quimbaya, le hizo entrega de los soportes documentales, los cuales personalmente presentó en el Ministerio de Transporte, donde le informaron que le «faltaba anexar la certificación DIJIN-SIJIN y además que el organismo de tránsito era el que debía enviar la documentación».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

  1. La Directora del Ministerio de Tránsito y Transporte informó que desconoce las razones por las cuales la Secretaría de Tránsito de Quimbaya remitió la documentación el 15 de noviembre de 2012 y que efectivamente atendiendo la fecha de radicación de la misma la normativa aplicable es la contenida en la resolución 7036 de 2012, que como presupuesto indispensable para el proceso de reposición exige que el vehículo se encuentre activo en el RUNT, requerimiento que no concurre en el sub examine, habida cuenta que la matrícula fue cancelada el 31 de agosto de 2012, siendo este el fundamento de la negativa, mas no la extemporaneidad del certificado de la SIJIN que la Resolución 3253 de 2008 reclamaba

Expuso que el trámite debe adelantarse con base en la normativa vigente para la fecha de su iniciación, esto es, para el momento de radicación de la solicitud, sin que sea viable aplicar disposiciones anteriores como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia C-692 de 2008 en la que claramente precisó que “la favorabilidad no se presenta cuando se trata de normas de tipo procesal”.

Por ello, precisa, si se toma como referente que la solicitud de A.L. fue radicada el 15 de noviembre de 2012, fecha para la cual estaba vigente la resolución 7036 de 2012, es claro que el proceso administrativo de reposición se debe ceñir a las exigencias contenidas en la misma y en esa medida, la negativa que generó la inconformidad del actor de manera alguna constituye una vulneración de sus garantías constitucionales.

  1. El Subdirector de Tránsito y Transporte de Quimbaya, precisó que efectivamente expidieron la Resolución No.06 de 2012, por medio de la cual se canceló la matrícula del vehículo de placas WSJ918 de propiedad del actor y en cumplimiento de sus funciones remitieron la documentación del referido ciudadano al Ministerio de Transporte, entidad que mediante oficio de 27 de noviembre del mismo año dispuso la devolución, por no cumplir los requisitos establecidos en la Resolución No.3253 de 2008, la que fue entregada al accionante por la insistencia del mismo

Concluyó señalando que, aunado a la normativa que regula la materia expedida por el Ministerio de Transporte, ese ente es el competente para expedir el certificado de cumplimiento de requisitos que solicita el ciudadano.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la S. Penal del Tribunal Superior de Montería, que el 22 de agosto de 2014, que negó el amparo de los derechos invocados por el actor, al considerar que la solicitud elevada debe tramitarse con sujeción a las previsiones de la Resolución 3253 de 2008 o a las consagradas en la 7036 de 2012.

Refirió, que si bien el siniestro ocurrió el 26 de mayo de 2012, cuando aún estaba...

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