Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46040 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691760421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46040 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Octubre 2014
Número de sentenciaSL13543-2014
Número de expediente46040
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL13543-2014

Radicación n° 46040

Acta 35


Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO JOSÉ C.C. promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE M.C.S.S..



  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle pensión desde el 8 de julio de 2002, cuando cumplió 60 años de edad, «con su último salario en dólares o su equivalente en pesos colombianos», con los incrementos anuales desde aquella fecha hasta cuando se dicte sentencia, por haberles prestado servicios subordinados durante 36 años, en Colombia desde el 2 de febrero de 1959 hasta el 10 de abril de 1980, cuando «fue trasladado a S.J. de Costa Rica como Gerente Regional de S. S.A a partir de 15 de abril de 1.980 y trasladado nuevamente como Gerente Regional de S. y Avianca en Panamá a partir del 21 de Enero de 1.982, donde termino (sic) definitivamente el 28 de Febrero de 1.995». En subsidio, pidió la misma prestación, pero por razón de 21 años, 2 meses y 9 días, «desde el 2 de Febrero de 1.959 hasta el 10 de Abril de 1.980, fecha en que fue trasladado a S.J. de Costa Rica como Gerente Regional de S. S.A a partir de 15 de Abril de 1.980 y trasladado nuevamente como Gerente Regional de S. y Avianca en Panamá a partir del 21 de Enero de 1.982, donde termino (sic) definitivamente el contrato el 28 de Febrero 1995». Además reclamó la condena en costas.


Fundó sus aspiraciones en los servicios que prestó en forma subordinada a la demandada dentro de los extremos temporales, en la forma y términos antes referidos, hasta el 28 de febrero de 1995 cuando terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que gobernó la vinculación. Que en los 2 documentos que se firmaron para dicho efecto, se convino que «la relación laboral se inició (sic) el 15 de Abril de 1.980 recogiendo el tiempo servido en S.J. de Costa Rica y se liquidan sus acreencias laborales», y que su último salario mensual en Panamá fue de US5.580 dólares, incluidos gastos de transporte y atenciones, que constituyen salario. Que el demandante continuó sirviendo a Avianca-Sam como agente comercial desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 1º de noviembre de 2007, por lo cual completó 47 años al servicio de aquellas empresas y que el último salario devengado en Colombia, antes de su traslado a Costa Rica era equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes para esa época. En su historia laboral solo aparecen registradas 667 semanas de cotización al 15 de abril de 1980, cuando fue retirado del sistema y que las solicitudes que elevó a la demandada en procura del reconocimiento pensional fueron respondidas en forma negativa.


La apoderada de la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción previa de prescripción; además de ésta y de la compensación, propuso como de fondo otras 9 excepciones; admitió la unidad de empresa de las demandadas que declaró el Ministerio del Trabajo, así como que para su representada el accionante prestó servicios del 2 de febrero de 1959 al 10 de abril de 1980 y advirtió que el último salario mensual fue de $32.000.oo, más $6.000.oo como viáticos permanentes y $7.000.oo por concepto de transporte. Aclaró que nada le constaba sobre las afirmaciones que involucran a AVIANCA.


La misma apoderada respondió en nombre de AVIANCA; también se opuso a la prosperidad de lo pretendido y, además de la inexistencia de relación laboral, formuló iguales excepciones a las que propuso a favor de la otra demandada; aceptó la unidad de empresa y negó que el actor hubiera sido su empleado (folios 263 a 274).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 22 de julio de 2009, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las demandadas y el actor desde el 2 de febrero de 1959 hasta el 28 de febrero de 1995. Condenó a S.S. y AVIANCA S.A. al pago de los aportes al ISS por IVM causados entre el 16 de abril de 1980 y el 31 de enero de 1983, junto con los intereses sobre el salario devengado por el actor en S.J. de Costa Rica. Absolvió de las restantes pretensiones; declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas e impuso costas en un 60% a cargo de las mismas.


Apeló la apoderada de las demandadas en el acto de la audiencia de juzgamiento y el del actor en escrito que presentó con posterioridad


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El ad quem confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y revocó la orden de consignar los aportes como lo dispuso el a quo; en su lugar, condenó a las demandadas a reconocer y pagar al accionante una pensión de jubilación, desde el 8 de julio de 2002 en cuantía mensual de USD$1.539.oo o su equivalente al cambio oficial el día del pago, con los incrementos legales. Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 3 de mayo de 2004.


En cuanto al extremo final de la relación laboral, destacó que no obstante que según la liquidación de prestaciones sociales (folios 28 y 29), el contrato terminó por traslado a S.J. de Costa Rica el 10 de abril de 1980, la carta de folio 30 suscrita por el Gerente General de S. el 24 de marzo de 1980, da cuenta de que el demandante fue designado como Director Comercial Internacional y Gerente Regional de S. en Costa Rica, que era un funcionario de carrera en la organización, con amplia experiencia en la aviación comercial, y había ocupado la gerencia regional en Pereira y Cali, de suerte que indicó el juzgador que el contrato no terminó en la fecha indicada por la enjuiciada, sino que continuó vigente en virtud del traslado a Costa Rica y luego a Panamá en 1982, como lo demuestra la solicitud de permiso de trabajo de 5 de febrero de ese año, suscrita por el Gerente General de S.. De allí concluyó que esa empresa fue la única empleadora, quien dispuso el traslado del actor a S.J. de Costa Rica y luego a Ciudad de Panamá, máxime que con la documental de folios 32 y 41 a 46 se demuestra que desde Colombia se le giraba el valor de los emolumentos laborales por transporte y atenciones, a un Banco en Panamá, imputables al rubro de gastos operacionales de S.. En ese orden, coligió que se trató de una sola relación laboral que permaneció vigente entre el 2 de febrero de 1959 y el 28 de abril de 1995 cuando finalizó, por mutuo acuerdo entre las partes, con arreglo al documento de folio 56.


En punto a la territorialidad de la ley laboral colombiana, se refirió al artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y aludió a la sentencia de 26 de septiembre de 1994, radicación 6773, a la del 28 de junio de 2001, número 15468, y la de 10 de febrero de 2009, radicación 31301, según las cuales la excepción a la regla general se presenta cuando las partes acuerdan expresamente la aplicación de la ley extranjera en el exterior o «cuando es inequívoca la subordinación del empleador respecto de su empleador en otro país manifestaciones que la sentencia última citada ha señalado que deben ser permanentes y periódicas y originadas en Colombia. Conforme a estas sentencias, como quedó dicho, la Corte ha reconocido que el artículo 2º citado acoge la teoría de la lex loci solutionis, esto es, que el estatuto laboral se aplica para las relaciones laborales ejecutadas en el territorio nacional; sin embargo, acepta que dicha teoría no puede ser absoluta y solo de manera excepcional y en casos muy específicos esa corporación ha aceptado la aplicación de la ley colombiana en tratándose de servicios personales prestados...

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