Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76181 de 2 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 76181 |
Número de sentencia | STP13347-2014 |
Fecha | 02 Octubre 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO G.M.
Magistrada ponente
STP13347-2014
Radicación n° 76181
(Aprobado Acta No. 326)
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por G.D.P.P. contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo indicó en la demanda, G.D.P.P., se inscribió a la Convocatoria No. 287 de 2013 de la CNSC, (cuya logística está a cargo de la Universidad de Medellín), encaminada a la provisión de empleos públicos de la Contraloría Distrital de Bogotá.
Pese a haber “subido” en el instrumento virtual habilitado para tal efecto, los documentos que acreditaban los requisitos del cargo al que aspiraba, no fue admitido en el concurso de méritos. Se le indicó que de los 30 meses de experiencia profesional exigidos, sólo demostró 14 meses y 19 días. Con ello, se desconoció que a la luz del Decreto 785 de 2005, ese tipo de experiencia se contabiliza desde la terminación de materias, no a partir de la obtención del título académico respectivo. Agregó que «el aplicativo dispuesto para las quejas o reclamaciones […] no me permitió acceso a mi reclamación».
Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordenara a las accionadas contar su experiencia profesional como lo indica el texto normativo en cita, e igualmente incluirlo en la convocatoria referida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 21 de agosto de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
Las dos entidades se opusieron al unísono a la prosperidad de la solicitud. Además de incumplir el requisito de subsidiariedad, indicaron, el censor remitió copia de su diploma de grado, no del certificado de terminación de materias, por lo que la experiencia profesional se calculó a partir de la fecha de obtención del título. Agregaron que el mecanismo virtual dispuesto para la radicación de quejas y reclamos estuvo habilitado durante dos días (21 a 23 de julio de 2014), sin que el demandante hubiera hecho uso de éste. Concluyeron manifestando que lo pretendido por él era subsanar a través de la presente vía, su descuido pretérito.
El a quo negó el amparo. En su criterio, el actor debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar la manera de contabilizar los tiempos de experiencia profesional dispuesta por el Acuerdo 464 de 2013 que rige la Convocatoria 287 del mismo año, pero no acreditó haberlo hecho. De otra parte, fue el causante de los hechos que ahora denuncia como violatorios de prerrogativas superiores, en tanto no aportó en el momento oportuno su certificado de terminación de materias.
El memorialista impugnó el fallo. Adujo que no había lugar a instaurar acciones judiciales contra el acto administrativo mencionado, pues éste estipula que la experiencia profesional debe contarse como lo establece el Decreto 785 de 2005. Reiteró que el aplicativo de quejas y reclamos no le permitió el acceso, y agregó que lo mismo sucedió con el establecido para el “cargue” de documentos, pues no admitía la posibilidad de enviar simultáneamente la certificación de terminación de materias y el diploma de grado, entonces optó por remitir solamente este último.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el libelo introductorio, el demandante expuso que a pesar de haber acreditado los requisitos exigidos para ocupar el cargo al que aspira, las entidades accionadas sólo tuvieron en cuenta la experiencia profesional posterior a la obtención del título académico, desconociendo que según el Decreto 785 de 2005, ésta debe contabilizarse a partir de la terminación de materias. Así mismo, que no pudo denunciar dicha situación en el aplicativo virtual destinado a la radicación de quejas y reclamos por cuanto no logró acceder a éste.
Contrario a lo considerado por el Tribunal de primer grado, la censura no se expone contra el acuerdo que rige la convocatoria pública, el cual en su artículo 34 dispone «[l]os certificados de estudio y experiencia […] para desempeñar el empleo al cual se inscribió el aspirante, deberán presentarse en las condiciones establecidas en los artículos del 6º al 12 del Decreto 785 de 2005».
Es claro que lo reprochado no es el contenido del acto administrativo en cita o su disparidad con una norma de mayor jerarquía (caso en el cual, la tutela sería improcedente por dirigirse contra un acto general,...
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