Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00179-01 de 6 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Número de expediente | T 5400122130002014-00179-01 |
Número de sentencia | STC13614-2014 |
Fecha | 06 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13614-2014
R.icación n°. 54001-22-13-000-2014-00179-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Rosa María Arévalo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de O. trámite al que fueron vinculados el Juez Tercero Civil Municipal de O. y D.E.C.G..
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el litigio ordinario de «perturbación al uso y goce de una servidumbre de transito» que en su contra promovió D.E.C.G..
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Dentro del citado proceso el 14 de agosto de 2013 el Juez Tercero Civil Municipal de O. profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demandante.
2.2. El 4 de julio de esta anualidad el Juzgado acusado revocó la determinación anterior y en consecuencia ordenó «a la (aquí gestora) cesar los actos de perturbación a la posesión de la demandante sobre el inmueble ubicado en la vereda el rosal distinguido con M.I. N1 270-41881 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de O. permitiéndole el uso y gozo del carreteable antiguo ubicado al lado derecho, entrando, del predio de propiedad de aquella, en una extensión de 31 metros lineales por el cual accedía a dicho predio».
2.3. La decisión adoptada por el juez y los argumentos en los que soportó la misma son «totalmente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa, ya que en forma arbitraria, injustificada y grosera, se transmut[ó] una demanda y un proceso, en otro completamente diferente, ya que lo que inició y se desarrolló todo el tiempo como un proceso de perturbación al uso y goce de una servidumbre de tránsito, se convirtió por la solo voluntad del fallador en el momento de la sentencia, en un interdicto posesorio, figuras procesales que son totalmente diferentes y disimiles y cuentan con características, requisitos y normas que lo gobiernan totalmente opuestas, ya que en un proceso de perturbación al uso y goce de una servidumbre, se discute la obligación de un tercero propietario de un bien, de permitir la circulación por un terreno de su propiedad o sobre el cual ejerce posesión, de un tercero que no es dueño, ni poseedor de ese bien, sino de uno contiguo, por el contrario, para el caso de las acciones posesorias, se busca que el poseedor de un bien que ha ejercido su derecho con ánimo de señor y dueño sobre un terreno, le sea protegido su derecho de un tercero que lo ha arrebatado».
2.4. Con la sentencia proferida se adoptó una decisión extra petita «ya que la demanda interpuesta por la señora Doris Esperanza Contreras Garay fue con ocasión de solicitar la cesación de los actos de perturbación al uso y goce de la servidumbre de tránsito de hecho que pretendía se constituyera sobre el predio de propiedad de la accionante y con base en esta pretensión se admitió el proceso ante el juez de primera instancia, quien desarroll[ó] todo el trámite procesal de conformidad con lo pretendido por la parte demandante, esto es, por el procedimiento establecido en el artículo 415 de C.P.C..
2.5...
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