Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75929 de 7 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691763417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75929 de 7 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 75929
Número de sentenciaSTP13842-2014
Fecha07 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP13842-2014 Radicación No. 75.929 Acta No. 333

B.D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra el fallo proferido el 20 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por G.G.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la S. de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

G.G.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, igualdad, mínimo vital y a la vida.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 1023 del 26 de septiembre de 2001, los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, entre ellos el accionante, presentaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el que actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión, con el fin de que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, es responsable en forma subsidiaria del pago oportuno, con carácter definitivo de las pensiones de jubilación de los demandantes, reconocidos por la sociedad contralora o subordinadinada Flota Mercante Grancolombiana – hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.-en Liquidación Obligatoria, y que igualmente es responsable subsidiaria del pago oportuno con carácter definitivo de los aportes de salud ante las empresas promotoras.

Que de otra parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso que se adelantó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, profirió sentencia del 30 de marzo de 2007, por medio de la cual condenó a la demandada a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación en cuantía de 25 salarios mínimos mensuales, a partir del 24 de junio de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y al pago de las diferencias dejadas de cancelar junto con los intereses moratorios; decisión que confirmó la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 31 de octubre de 2008.

Explicó que la demandada incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado a partir del 1° de marzo de 2011, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café, en cumplimiento al amparo transitorio que le otorgó la Corte Constitucional a los pensionados de la CIFM, y por tanto viene cancelando el citado reajuste pensional, reconocido a partir del 1° de marzo de 2011que se negó “a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 24 de junio de 2003 hasta el 28de febrero de 2011, aduciendo que no había sido vencida en juicio”.

Informó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, declaró terminado el proceso liquidatorio, extinguida la personería jurídica y ordenó la cancelación de la matrícula mercantil de la Compañía Flota Mercante S.A., y además dispuso, entre otros aspectos, que: i) estaría a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional de Café, reconocimiento de la calidad de pensionado, así como de las sustituciones pensionales; ii)que la citada Federación deberá continuar dado (sic) estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, en ese sentido, le corresponde continuar poniendo a disposición del Patrimonio Autónomo PANFLOTA los dineros suficientes, a efectos de que éste continúe con el pago de todos los pensionados de la Extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidación Obligatoria y a las entidades de salud, y iii) advirtió a quienes tuvieron calidad de partes laborales dentro el proceso concursal liquidatorio de la Sociedad CIFM, que cualquier reclamación de tipo laboral o pensional deberá efectuarse ante el patrimonio autónomo denominado PLANFLOTA administrado por la Fiduciaria S.A..

Dijo que con fundamento en lo anterior, inició otro proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como -Administradora del Fondo Nacional de Café, con el fin de que se ordene que debe cancelar los reajustes pensionales del demandante a que fue condenada la Compañía de Inversiones Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, como obligada principal y consecuencialmente se condene a pagar al accionante la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales, a partir del 24 de junio de 2003 y las diferencias dejadas de cancelar junto con los intereses moratorios.

Indicó que la demandada –Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – propuso la excepción previa de pleito pendiente, la que el juzgado de conocimiento, en audiencia realizada el 7 de mayo de 2014, declaró no probada; que la pasiva apeló y la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio de 2014, revocó la decisión, declaró probada dicha excepción previa y, como consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

Argumentó que el Tribunal accionado incurrió en error ostensible, flagrante, manifiesto y protuberante al analizar de manera subjetiva las “pretensiones los hechos y omisiones y los fundamentos y razones de derechos de las demandas”. Agregó, que las dos demandas son totalmente distintas, no persiguen “idéntico” fin; que en la primera se pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria frente al pago de la pensión de jubilación y aportes a salud de manera definitiva, mientras que en la segunda se reclama el pago de los reajustes pensionales causados, se deduce de la simple lectura de las demandas.

Afirmó que el operador judicial estaba en obligación de interpretar de manera objetiva las dos demandas “buscando su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo” con prevalencia del derecho sustancial y el acceso de la administración de justicia; que debió realizar un análisis serio, fundado y razonado de todos los “segmentos”, mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral, de lo que hubiera concluido que “los dos procesos no versan sobre el mismo objeto (eadem res) ni se fundan en la misma causa (eadem causa petendi), por lo que no existía pleito pendiente sobre el mismo asunto”.

Finalmente dijo que otros pensionados, en iguales circunstancias ante otras S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “han obtenido la declaratoria de no probada la excepción de pleito pendiente”, inclusive algunos de ellos ya con fallos favorables de segunda instancia, como es el caso de los procesos de radicación Nos. 110013105 009 2003 01092 01 y 110013105 026 2012 00249 01, entre otros.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por G.G.A., tras señalar que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se equivocó al verificar los presupuestos de acreditación de la figura jurídica del pleito pendiente, esto es, «mismas partes y sobre el mismo asunto».[2]

Al respecto, indicó la S. A Quo que es cierto que existen dos actuaciones judiciales con identidad de partes, en las cuales, GUARNIZO ANDRADE ostenta la calidad de demandante, es decir: (i) el proceso No. 110013105005 2002 00046 00 en el cual el actor y otros pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria-, pretenden que se declare que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del café, debe asumir «de manera definitiva y a futuro el pago oportuno de las pensiones de jubilación de los demandantes», y (ii) el proceso No. 110013105025 201300659, en virtud del cual, el...

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