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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 75916 de 7 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14035-2014
Número de expedienteT 75916
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha07 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

J.L.B.M. Magistrado Ponente

STP14035-2014

Radicación No. 75916

(Aprobado Acta No.333)

Bogotá. D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.P.P.M. contra el fallo proferido el 23 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional. Actuación a la cual fue vinculada la Universidad Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Indica la demandante que mediante Resolución No. 11030 del 15 de diciembre de 2010, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dispuso la apertura de investigación administrativa contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, incluyendo al R.L. y Directivos de dicha institución con el fin de verificar el incumplimiento de las normas de educación y establecer responsabilidad disciplinaria; y el 16 de diciembre de ese año, se avocó conocimiento, empero; no fue notificada de tales decisiones pese a que en ese entonces era miembro del Consejo Superior de dicha entidad lo que le confería la calidad de “Directiva”.

También señala solamente se comunicó, al R.L. de la Institución el acto de apertura, lo que significa la violación de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y de Defensa, puesto que realizaron actuaciones procesales sin su participación.

Finalmente alega que solicitó la nulidad del trámite, por la indebida vinculación al no haberle sido comunicada la etapa de investigación preliminar, no obstante el 17 de abril de 2013, la funcionaria investigadora, denegó tal petición, mediante decisión contra la cual no procede recurso alguno, circunstancia que estima, irregular y arbitraria.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia del amparo invocado porque la notificación de la apertura de la investigación preliminar, en el caso de la accionante, no tiene la suficiente trascendencia a la hora de examinar la posible lesión al componente de defensa del debido proceso, puesto que ella tiene la posibilidad de ejercer su defensa en las posteriores etapas procesales.

Esa autoridad respaldó su decisión en la sentencia de tutela de segunda instancia -rad. 68178-, proferida por esta Sala el 17 de septiembre de 2013, en el cual se abordó un caso idéntico, planteado por uno de los investigados en el mismo proceso disciplinario seguido en contra de la Universidad Santiago de Cali.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo impugnado.[2]

El 31 de julio de 2014, el apoderado general de la Universidad Santiago de Cali, allegó copia de la sentencia de tutela No. 160 de 25 de julio de 2014, rad. 2014-251, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., dentro de la acción de tutela instaurada por el Sr. A.Q.M. contra el Ministerio de Educación Nacional. Alega que esa decisión debe tenerse en cuenta al momento de dictarse el pronunciamiento de segunda instancia, porque allí se concedió la protección deprecada por el accionante, en un asunto que “se sustenta sobre los mismos hechos subjetivos, facticos (sic) y de derecho” expuestos por la peticionaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto

1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.

Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia «estudiará el contenido de la misma», esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo. Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar, formulada por el censor.

La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.

No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas.

2. En cuanto al asunto debatido, debe...

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