Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00439-01 de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691763725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00439-01 de 9 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002014-00439-01
Número de sentenciaSTC13801-2014
Fecha09 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC13801-2014

Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00439-01

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Anais S. Rojas contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a los «alimentos necesarios», a la igualdad, a la «protección especial del adulto mayor», y a la «congruencia de la pretensión de la demanda, y confianza legítima», presuntamente vulnerados por el funcionario atacado «en lo que respecta al despojo injustificado de mi cuota alimentaria».


En consecuencia pide, en concreto, que se le ordene al Juez convocado «corregir su actuación judicial por haber vulnerado los derechos fundamentales constitucionales ya citados, en el sentido que la cuota alimentaria es incólume y no hace parte del proceso de divorcio, dejando sin efectos lo que al tenor de la letra de manera general y abstracta, indicó: "que las partes subsistirán por sus propios medios"» (fl. 10, cdno. 1).


2. Como fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis, que por un lapso de 42 años estuvo casada con H. de J.V.L., tiene 76 años y padece además de las dolencias propias de la edad, esto es, de «insuficiencia renal crónica, esclerodermia, hipertensión arterial, poliarteritis nodosa renal», por lo que requiere controles médicos periódicos con especialistas y medicamentos de marcas específicas.


Señala que por su condición especial, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra su esposo, la que terminó en conciliación contenida en la escritura pública N° 7556 de 17 de agosto de 2005 elevada en la Notaría 18 del Circulo de Bogotá, instrumento en el que las partes establecieron como mesada para ella, la suma de $500.000, quedando determinado que seguiría recibiendo los servicios médicos a través del Hospital Militar Central; que igualmente disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Sin embargo, como el señor V.L. incumplió el acuerdo en cuanto a los alimentos, promovió juicio ejecutivo en su contra ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, y en audiencia de conciliación celebrada 18 de agosto de 2011, aquél convino cancelarle los valores adeudados.

Refiere que su esposo formuló demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio, de la que conoció el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, quien al observar que en las pretensiones únicamente se solicitó el divorcio, en sentencia de 2 de agosto de 2012 aprobó el acuerdo que suscribieron las partes, en el que declaraban que cada uno sobreviviría por sus propios medios, pasando por alto que con anterioridad se había fijado una cuota alimentaria a su favor.


Aduce que como su ex esposo se sustrajo del pago de los alimentos, acudió nuevamente al Juzgado Séptimo de Familia, quien desarchivó el referido proceso ejecutivo y libró auto de apremio, el que se notificó al demandado, quien presentó excepciones con fundamento en «el acta aprobada por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá, afirmando que la cuota alimentaria había sido conciliada», por lo que en providencia de 13 de septiembre de 2013, el juez declaró sin valor y efecto la actuación surtida.


Sostiene que dicha circunstancia le llevó a elevar petición al Juez Trece de Familia de Bogotá para que le «restituyera» la cuota pactada, «solicitando la corrección del acta en lo que corresponde a: "que las partes subsistirán por sus propios recursos”»; sin embargo, su solicitud se negó el 28 de febrero de 2014 «de tajo y sin compasión alguna», y el 13 de mayo siguiente, «los recursos de reposición y apelación formulados como medio de defensa».


Manifiesta que el funcionario accionado incurrió en causal de procedencia del amparo, porque en la sentencia de 2 de agosto de 2012 no acató el principio de la congruencia, «como quiera que en el acta sin justificación alguna en razón a que esta cuota alimentarla no hizo parte de la fijación del litigio en razón a que si su despacho como juez constitucional observa las pretensiones única y exclusivamente se delimitaron por el demandante al divorcio en razón a que tenía pleno conocimiento de causa que la cuota alimentaria ya había sido objeto de proceso judicial, y se había tasado cuota de manera legal atendiendo circunstancias de tiempo modo y lugar con fundamento en pruebas legal y oportunamente practicadas de manera particular y concreta como se demuestra con las diligencias judiciales, que se solicitan como prueba trasladada» (fls. 1 a 11, cdno. 1).

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