Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76405 de 14 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691763945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76405 de 14 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expedienteT 76405
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14295-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP14295-2014 R.icación No.: 76.405 Acta No. 336

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Decide la Sala la impugnación propuesta por el SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por P.R.M.B. en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA y el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA. A. trámite fue vinculada la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de esa institución.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

P.R.M.B. se vinculó a la Policía Nacional en el año 2008 como patrullero. Sin embargo, el 29 de octubre de 2009 y por razones del servicio, sufrió un accidente que le generó una lesión traumática en la rodilla derecha, con secuelas de artrosis e inestabilidad severa.

El 31 de marzo de 2012, la Dirección de Sanidad realizó Junta Médica Laboral de Policía y los galenos que intervinieron en ella, le diagnosticaron una incapacidad relativa permanente, además, estimaron que no era apto para ser reubicado laboralmente.

MORALES BAUTISTA presentó reclamación contra el resultado ante el Tribunal Médico Laboral y mediante acta del 4 de marzo de 2013, éste confirmó la decisión y lo calificó con «incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial».

Por tal razón, acude a la extraordinaria vía constitucional, criticando el resultado del dictamen médico, pues explica, que con base en ese resultado será retirado del servicio activo de la Policía Nacional y dado el gradual avance de la discapacidad que lo aqueja, se le dificultará obtener un empleo.

Explica que hizo un curso en el Servicio Nacional de Aprendizaje sobre organización de archivos, pero por un yerro no presentó la respectiva certificación al momento de llevarse a cabo la Junta Médica, razón por la cual los galenos no lo consideraron, descartando entonces en esa oportunidad que pudiera ser reasignado a tareas administrativas al interior de la Institución.

Pide por lo anterior, la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar y de contera, que se ordene a las autoridades accionadas suspender los efectos de los actos administrativos emitidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, con el fin de continuar vinculado a la Policía Nacional y laborando en el área administrativa, de acuerdo a sus capacidades.

EL FALLO DE PRIMER GRADO

Tras analizar pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, estimó el Tribunal Superior de Cúcuta que la entidad accionada debía analizar si las condiciones de salud del demandante le permiten o no desarrollar otro tipo de labor al interior de la institución y no «el análisis impreciso y equívoco de su formación académica, pues es erróneo determinar que si el accionante no tiene formación académica suficiente, entonces no es apto para desempeñar otra función dentro de la Institución».

Por tal razón, consideró necesario que los galenos en los dictámenes médicos analizaran qué clase de capacidades podría tener y que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, propias de la Policía Nacional y así, poder definir la reubicación del accionante.

Con base en lo anterior, concedió el amparo constitucional invocado y en tal razón dispuso «dejar sin efectos la Resolución proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo a P.R.M.B.…Además los dictámenes emitidos en este caso por las autoridades médicas».

Del mismo modo, ordenó a las autoridades demandadas que dispusieran lo necesario para analizar «nuevamente la situación del señor P.R.M.B. bajo los lineamientos señalados en este Fallo de Tutela, los documentos que certifican que el mencionado aprobó estudios en el Sena de Organización de Archivos…y la trayectoria de este en la Institución, dictamen que sustituirá a los que fueron dejados sin efecto en este caso, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación».

El S. General de la Policía Nacional, solicitó aclaración del fallo de tutela, en razón a que el actor no había sido aún desvinculado de esa Institución, por lo que no existía un acto administrativo mediante el cual hubiera sido retirado del servicio.

Como evidenció el A Quo el yerro en que había incurrido, dispuso, el 26 de septiembre del presente año, aclarar el fallo, en el entendido de que quedaban sin efectos solamente los dictámenes emitidos por las autoridades médicas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el S. General de la Policía Nacional, quien disiente de la determinación adoptada por el Juez Colegiado, al estimar que debía controvertir los actos administrativos mediante los cuales se calificó su pérdida de capacidad laboral, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que aún no ha llevado a cabo.

Además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional, dado que aún continúa vinculado a la Institución y devenga un salario mensual, como así se acredita de los desprendibles de pago aportados con la alzada.

Por tales razones, depreca la revocatoria del fallo impugnado, al no existir lesión de los derechos fundamentales del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como pasará a verse.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:

El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones...

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