Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76403 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691764637

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76403 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de sentenciaATP6225-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76403
Fecha15 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
ATP6225-2014
Radicación n° 76403
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante agente oficiosa por A.F.L. CASTILLO contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto último por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Dirección de la Cárcel de Villahermosa y el INPEC, en actuación que comprende a Caprecom, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante agente oficiosa, el actor refiere que fue condenado a 40 meses de prisión y por tal motivo se encuentra recluido en la cárcel Villahermosa desde el 15 de mayo de 2013, en delicado estado de salud como consecuencia del virus de inmunodeficiencia humana, tuberculosis y expoplasmosis que padece. (Consta en el infolio que al momento de interposición de la acción el demandante se encontraba hospitalizado).

Califica como ineficiente la prestación del servicio de salud por parte de Caprecom, pues las condiciones carcelarias conllevan un elevado nivel de riesgo para las graves afecciones en salud que padece, máxime al advertir que en el centro penitenciario no brindan atención por enfermería los fines de semana.

Igualmente, menciona que el centro penitenciario no lo ha remitido oportunamente a las valoraciones médicas que requiere para tratar sus enfermedades.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías invocadas, pide se ordene al INPEC lo remita sin dilaciones y en la periodicidad que ordene su médico tratante, a las citas que le sean programadas. Igualmente, solicita se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estudie y resuelva la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada de conformidad con lo establecido en la Ley 1709 de 2014, en atención a que los médicos del penal han establecido que las enfermedades que presenta son incompatibles con la vida intramural.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. El 29 de julio último el a quo admitió la acción promovida y dispuso la vinculación de las accionadas, como también de Caprecom EPS, para la debida integración del contradictorio.

2. El juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en desarrollo de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al actor, ha atendido varias peticiones de prisión domiciliaria por enfermedad grave que ha elevado el mismo, unas directamente y otras mediante su defensor. Seguidamente, puso de presente que el pasado 7 de julio, Medicina Legal informó que el demandante no concurrió a las cita de evaluación de estado de salud programada para el día 2 de julio de 2014; razón por la cual se ha oficiado a la dirección de la cárcel de Villahermosa, con el fin de obtener información sobre la razón por la cual el demandante no fue conducido ante los médicos legistas.

Así mismo, continuó, durante el trámite de la presente acción se ofició al Instituto de Medicina Legal solicitando nueva fecha para la valoración del paciente.

Finalmente, adujo que el perito forense no ha dictaminado que el sentenciado presente grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal intramural, como lo exige el artículo 68 del Código Penal para sustituir la pena de prisión por domiciliaria, como tampoco lo han hecho los sujetos que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 de la ley 1709 de 2014, están legitimados para hacerlo.

En ese orden, el juzgado considera que en la actualidad no resulta viable la sustitución de la pena de prisión que le fue impuesta al actor.

3. El director del establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, puso de presente que verificada la ventanilla única de la oficina de correspondencia, no aparece petición alguna elevada por el actor en la que de cuenta de la negativa de Caprecom EPS de prestar el servicio integral de salud.

Luego de ello, explicó, la prestación del servicio médico la asumía de manera directa y autónoma la entidad Caprecom EPS; no obstante, a partir del 16 de julio de 2012 se dio por terminado el contrato de prestación de servicios de salud intramural suscrito entre el INPEC y Caprecom, por lo que en atención a lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012 la atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciario y C..

Aclaró que el INPEC no tiene ningún vínculo contractual ni legal con la Unidad de Servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR