Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02302-00 de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02302-00 de 16 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02302-00
Número de sentenciaSTC14084-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14084-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02302-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide la tutela instaurada por O.D.G.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., la Superintendencia Financiera de Colombia, Davivienda S.A., con vinculación del Presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, <>, <> y <>.

2. Atribuye la vulneración a que el Tribunal censurado se abstuvo de imponer sanciones en el incidente de desacato que por incumplimiento al fallo de amparo adelantó en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y Davivienda S.A.

3. Como fundamento de su solicitud expresó los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 a 23):

a.-) Que el 31 de julio de 2013 se le protegió el derecho de petición, ordenando a las mencionadas entidades dar respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la solicitud de 5 de junio de 2013.

b.-) Que el 21 de agosto de 2014, impetró el acatamiento del mandato constitucional.

c.-) Que al solicitar copias del resguardo visualizó que las obligadas argumentaron que habían dado respuesta, radicada en la Presidencia de la República el 8 de julio del año anterior, siendo ello falso ya que en dicha fecha no recibió ninguna comunicación.

d.-) Que el 2 de septiembre último le entregaron misiva de Davivienda con fecha interna 8 de julio de 2013, dando explicación sobre el seguro de vida y la póliza motivo de denuncia frente a la Presidencia, engañando al juez de tutela haciéndole creer que la contestación fue emitida desde el último día citado.

e.-) Que también la Superintendencia argumentó que el 6 de agosto de 2013 obedeció, lo que no es cierto.

f.-) Que el Tribunal concluyó que fue acatada la sentencia por las obligadas a hacerlo.

g.-) Que el 10 de septiembre de 2014, insistió en el cumplimiento verdadero y concreto y advirtiendo sobre el fraude en el que incurren la Superintendencia y Davivienda S.A.

h.-) Que el día 23 siguiente le notificaron que no se podía atender el clamor porque ya se había archivado el expediente y la reiteración no procede contra dicha determinación.

4. Pretende que se conmine al encartado a dejar sin valor el proveído de 4 de septiembre de 2014, y en consecuencia, emita otro con base en las pruebas que acreditan el desobedecimiento del fallo y el engaño de que fue víctima el Tribunal, y que se ordene compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos punibles de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción, cometidos por las accionadas, y ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las conductas de la representante judicial de Davivienda y del subdirector judicial de la Superintendencia Financiera (fls. 21 y 22).

II.RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO

Hasta el momento de presentarse el proyecto las censuradas y vinculada guardaron silencio.

  1. TRÁMITE

Agotada la instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si debe invalidarse el auto del 4 de septiembre de 2014 y, en su lugar, rehacerse el trámite accesorio para que sea nuevamente decidido, valorando todos los medios probatorios pertinentes que permitan establecer si hubo cumplimento real al mandato constitucional.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

a.-) Que el 31 de julio de 2013, se concedió el amparo deprecado por O.D.G.S. y se ordenó a la Superintendencia Financiera y a Davivienda S.A. dar respuesta en forma clara, precisa y de fondo al derecho de petición elevado el 5 de junio de 2013 ante el Presidente de la República, el cual fue remitido por esta última a dichas entidades, en el que solicitaba se realizara una investigación contra el banco por lo que estimó irregularidades en la venta de seguros de vida (fls. 31 a 37).

b.-) Que el 21 de agosto del año en curso el accionante allegó escrito en el que indicó que no se ha obedecido el fallo de tutela, toda vez que no se le dio respuesta a la solicitud origen del amparo (fl. 93 del incidente).

c.-) Que el 22 de agosto de 2014, se admitió el incidente de desacato (fl. 63) y ante el silencio de las requeridas, el 1° de septiembre se decretaron pruebas.

d.-) Que en la última fecha citada la Superintendencia Financiera de Colombia señaló que desde el 6 de agosto de 2013, cumplió el mandato, lo que informó al gestor por correo certificado enviado a la dirección por él suministrada, recibido por L.L., según constancia que anexó junto con copia del escrito de respuesta a la solicitud.

e.-) Que Davivienda S.A. igualmente afirmó haber acatado lo dispuesto y remitido misiva al actor el 9 de agosto del año anterior, entregado a la misma persona referida.

f.-) Que el día siguiente el Tribunal de B. declaró que las incidentadas no han incurrido en desacato al fallo de tutela de 31 de julio de 2013, al estimar que atendieron de manera clara, concreta y de fondo los pedimentos del accionante, tal como se dispuso en la orden de resguardo, y que no han obrado con negligencia y menos con dolo, pues, las respuestas desfavorables al interesado, no implican desatención (fls. 66 a 70).

g.-) Que el 10 de septiembre O.D.G.S. impetró dejar sin efecto la decisión, y en su lugar reabrir el trámite (fls. 39 a 52).

h.-) Que la autoridad cuestionada contestó que agotada la etapas procesales propias del incidente, no le es dable reexaminar lo rituado, por lo que no podía acceder a lo solicitado (18 de septiembre).

4.- No se otorgará la protección por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) Ha sentado la Sala, como regla general, que no procede la guarda excepcional frente a decisiones dictadas en el «incidente de desacato» iniciado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial.

Resulta inadmisible que por alguna actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento del auxilio, cualquiera de los afectados o intervinientes pudiera promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar.

Sobre el tema, la Corte ha expuesto que

(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en...

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