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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76109 de 16 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14110-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 76109
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha16 Octubre 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP14110-2014

Radicación n° 76109

Acta No. 340

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por W.P.R., respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. y Penal del Circuito de La Mesa, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.


1. ANTECEDENTES

Los consignó el a quo en los siguientes términos:

“Refiere el accionante en su demanda que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de La Mesa (Cundinamarca), desde el 9 de junio de 2009, en cumplimiento de una condena de 108 meses de prisión, impuesta por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Indica que ha descontado un total 80 meses, 24 días de prisión en privación física de la libertad con los descuentos por redención, razón por la cual, cumple ampliamente con las 3/5 partes de la pena de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Manifiesta que en el mes de febrero del año en curso elevó una solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., la cual le fue negada mediante auto del 4 de marzo de 2014 y en contra del que interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, donde en decisión del 25 de abril del año que avanza confirmó dicha providencia.

Indica que si bien es cierto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, excluyó la concesión de la libertad condicional, cuando se trate de delitos sobre la libertad, integridad y formación sexual en contra de menores, también lo es que uno de los fundamentos que orientó su petición de otorgamiento de este beneficio fue la derogatoria tácita de dicha norma con la vigencia del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Arguye que debe considerarse agotado el procedimiento ordinario para acceder al beneficio de la libertad condicional, por lo que es procedente el amparo de tutela y señala que las entidades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación indebida dada la derogatoria táctica del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

Expone adicionalmente que aun cuando la Ley 1709 de 2014 mantiene la prohibición de beneficio para delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, se debe aplicar el contenido del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, según el cual, éste no es procedente para efectos del otorgamiento de la libertad condicional.

Solicita que en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., realice el estudio para la concesión de la libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena”.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. En relación con las decisiones que resolvieron la primera petición de libertad condicional, acotó que no se advertía la existencia de una vía de hecho que haga viable la acción de tutela, toda vez que la petición de libertad condicional se analizó con fundamento en la ley 1709 de 2014, en aplicación de principio de favorabilidad; sin embargo, dada la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 no era dable conceder el subrogado deprecado.

2. En punto de los argumentos expuestos para denegar el beneficio, adujo que las providencias cuestionadas fueron suficientemente motivadas y fundadas en una hermenéutica atendible, al concluir que la prohibición prevista en el Código de la Infancia y A. no fue derogada ni modificada por la precitada normatividad.

3. En conclusión, dijo que las decisiones descansan sobre criterios jurídicos aplicables al caso, de tal manera que no resulta dable aducir que por el hecho de haberse negado la libertad condicional se desconocieron los derechos fundamentales del actor.

3. LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el fallo sin exponer razón alguna sobre su inconformidad.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3.1. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el presente asunto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años....

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