Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01725-00 de 17 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Chiquinquirá |
Fecha | 17 Octubre 2014 |
Número de sentencia | AC6303-2014 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01725-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÀLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado ponente:
AC6303-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-01725-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).-
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Distrito Judicial de Cundinamarca), y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá (Distrito Judicial de Chiquinquirá), para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por la Cooperativa Multiactiva por un Mejor Mañana para los Niños Huérfanos de la Fuerza Pública «SURGIR PARA EL FUTURO ENTIDAD COOPERATIVA» contra R.H.L.S..
1. El 22 de febrero de 2013, la citada Cooperativa presentó al reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Rafael Humberto López, con el propósito de hacer exigibles las obligaciones contenidas en el «PAGARÉ POR LIBRANZA No. 5443», donde se afirmó que éste recibiría notificaciones «en la Calle 3 Sur No. 5-53 Cajicá Cundinamarca y Carrera 79F No. 47B-16 Sur –Bogotá» (fl 10, cdno.1).
2. Una vez surtido el respectivo reparto, el conocimiento del libelo correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad, quien por auto de 14 de marzo de 2013, libró mandamiento ejecutivo conforme a lo pretendido (fls. 12 a 16 cdno. 1).
3. Fracasada la vinculación personal del demandado en las direcciones informadas en la demanda, la parte actora solicitó la notificación de aquél en la «CALLE 16 No. 6-29 CHIQUINQUIRA (BOYACA)» (fl. 27 cdno.1), por lo que el juzgado procedió a enviar a dicha dirección el correspondiente citatorio y el aviso judicial, con resultados positivos (fls. 29 a 32, ídem); sin embargo la parte pasiva no efectuó ninguna manifestación.
4. Habiendo ingresado el proceso al despacho para proferir el auto de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez consideró que carecía de competencia para continuar conociendo del mismo, en razón a que «el demandado reside es en Chiquinquirá», por lo que resolvió mediante proveído de 13 de mayo de los corrientes, «DECRETAR de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago librado dentro del asunto, lo cual se separa de todo efecto...
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