Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02262-00 de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02262-00 de 17 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02262-00
Número de sentenciaSTC14175-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC14175-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02262-00

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decídese la acción de tutela instaurada por S.M.N. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra las M.M.R.S. y Luz Myriam Reyes Casas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar le inició a J.C.M.R..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que desde el año 1998 «a través de consecutivos contratos de arriendos, en calidad de arrendador, ejerce la posesión regular, quieta y pacifica con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble embargado y secuestrado» dentro del asunto de marras.


2.2. Que en su calidad de poseedor nunca tuvo conocimiento del sub júdice, «de tal manera que cuando se practicó la diligencia de secuestro propia de este tipo de procesos resultaba un imposible material y jurídico, luego cuando su arrendatario le pone en conocimiento la práctica de la diligencia con la entrega del acta de la misma, mediante apoderado solicitó ser considerado como tercero opositor y dar trámite al respetivo incidente de oposición al embargo tal como lo prevé el artículo 687 numeral 8º, además de manera especial solicitó que se le fijara caución para garantizar las costas y multas que llegaren a causarse».


2.3. Que el incidente de oposición fue recibido por el a-quo encartado el 19 de julio de 2012, «ha transcurrido más de un año y sin darle trámite al mentado incidente, mediante providencia de 6 de agosto de 2013 resolvió fijar fecha para la diligencia de subasta o remate del bien, sin que de manera previa se hubiese pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento como tercero opositor y menos haber dado trámite al incidente de oposición a la diligencia de secuestro», razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación.


2.4. Que el juzgado censurado el día 16 de diciembre de 2013, dicta dos providencias, en la primera negó los citados «recursos» y ordenó la apertura en cuaderno diferente del «incidente de desembargo del inmueble» y, en la segunda dispuso que «el tercero incidentalista prestara caución por la suma de $70.000.000 de conformidad con el inciso 5º del artículo 519 del C. de P.C empero, «la pluralidad de providencias publicadas en el estado de un mismo día inducen en error al recurrente ya que la orden de abrir el nuevo cuaderno de incidente se da en una providencia y de manera coetánea dentro de dicho nuevo cuaderno que apenas ordena abrir se dicta el otro auto, aquí señalada como providencia 2, en donde se ordena prestar caución, decisión de la cual no se percató».


2.5. Que tal requerimiento le fue rechazado en auto de 6 de febrero de 2014 por incumplir la caución ordenada, por lo que inconforme «interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, toda vez que consideró un grave yerro del despacho fundamentar su decisión en el artículo 519 del C.P.C., mas allá de no haber aportado la caución exorbitante, misma que no expiden las compañías de seguros sino con contragarantía, lo que en la práctica deviene en negación de acceso a la justicia al imponerle a una parte una carga imposible de cumplir».


2.6. Que «mediante proveído de 23 de mayo de 2014, el juzgado resuelve no reponer el auto de fecha 6 de febrero del presente año y concede en efecto devolutivo el recurso de apelación», correspondiéndole al ad-quem cuestionado desatarlo y, en providencia de 27 de agosto de 2014 confirma la de primer grado «al considerar llanamente que: “si el recurrente no constituyó la aludida garantía dentro del término indicado por el a-quo, lo propio era rechazarlo por no cumplir con la formalidad contemplada en el artículo 687-8 del C.P.C.. la decisión de segunda instancia es claramente incongruente en exceso, debido a que en su parte motiva le otorga plenamente la razón cuando expresa: “por otro lado, vale anotar que el artículo 519 del mismo ordenamiento, no es el aplicable al trámite antes referido, por cuanto esa...

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