Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00478-01 de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00478-01 de 17 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha17 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14161-2014
Número de expedienteT 0800122130002014-00478-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC14161-2014

Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00478-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por G.E.C.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de S. –Atlántico y Promiscuo Municipal de Palmar de V. y el Inspector Municipal de Policía de esta última localidad, trámite al que fue vinculado el señor C.R.M..

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, principalmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V., al haber resuelto «en una sola providencia», el incidente de nulidad formulado y los recursos interpuestos contra el fallo del 29 de julio de 2013, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por la señora E. de la H.F..

Solicita entonces, que se ordene a la citada autoridad, «resolver primero el incidente de nulidad y una vez ejecutoriado resuelva sobre la solicitud de reposición y apelación». Además, de manera subsidiaria, que el «Juez Primero Civil del Circuito de S., (…) le dé trámite al recurso de apelación presentado por el doctor R.A.N.T., con su debida motivación al tenor del artículo 305 del C. de P.C. (…), [y que el] Inspector de Policía de Palmar de V., (…) suspenda el cumplimiento de la orden de lanzamiento (…) hasta que se produzca el fallo definitivo dentro del proceso penal que cursa contra la demandante EDITH DE LA HOZ FONTALVO, en la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que el Consejo Municipal de Palmar de V. mediante Acuerdo No. 019 de abril de 2000, autorizó al Alcalde de dicha localidad para adjudicar «a título gratuito a particulares», los predios municipales sobre los cuales «se encuentren construidas viviendas de interés social, siempre y cuando la ocupación haya ocurrido antes del 28 de julio de 1998».

Arguye que siendo una persona «subempleada, en el año 2010 empezó a ocupar libre y pacíficamente el predio urbano de propiedad del municipio de Palmar de V., ubicado en la calle 15 entre carreras 7 y 8, para lo cual empezó construyendo una pieza, en la que empezó a vivir con su esposo C.R.M.R. y sus hijos, ya que los mismos no tenían en donde vivir»; sin embargo, «después de haber limpiado el predio de maleza, aguas empozadas y basuras que afectaban a sus vecinos», se presentó la señora E. de la H.F. «con la Escritura Pública No. 0524 del 12 de Abril de 2007, de la Notaría Única del Circulo de Santo Tomás«, donde figuraba que dicho bien le había sido adjudicado a título gratuito por el municipio, «junto con la casa en él construida, (…) siendo todo esto falso, ya que en dicho predio [esta señora] NO tenía ninguna casa construida y viviendo en ella, ya que la misma, además tiene casa propia donde reside».

Sostiene que la mentada señora De la Hoz, inicialmente promovió un proceso de lanzamiento ante la Inspección de Policía de Palmar de V., el cual le fue adverso en segunda instancia, por lo que en el mes de agosto del mismo año, ésta presentó en su contra demanda ordinaria reivindicatoria, la que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.

Manifiesta que su apoderado presentó denuncia penal contra el Alcalde de dicha urbe y la señora E. de la H.F., por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros, fraude procesal y uso de documento público falso, «que hoy cursa en la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción, Ley 600 de 2000, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con radicación No. 314594«.

Asevera que pese a que dentro del proceso reivindicatorio «se encuentra plenamente probado«, que la demandante no había construido ningún tipo de vivienda en el predio objeto de la litis, el Juez mediante sentencia del 29 de julio de 2013 reconoció a ésta como propietaria, y le ordenó a ella la entrega del predio con las mejoras construidas, por lo que interpuso «recurso de reposición, y en subsidio apelación«, y, simultáneamente presentó incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos en un mismo auto, «cuando legalmente primero debió resolverse el incidente de nulidad, notificarlo, y una vez ejecutoriado, resolver sobre el recurso de apelación, el cual fue concedido«.

Finalmente sostiene, que mediante auto de 25 de noviembre de 2013, el Juez Primero Civil del Circuito de S., «sin motivación alguna« se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación, vulnerando así sus derechos fundamentales, más aún cuando aunque en el libelo se dijo que «era una demanda de mayor cuantía que superaba $4.500.000 (…)el Juez al admitir[la] estableció que era de mínima cuantía, por [lo] cual se configura el delito de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal« (fls. 1 a 8, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V., después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio debatido, señaló que «la señora EDITH DE LA HOZ FONTALVO probó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación (…) con el certificado de tradición del inmueble expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, y no con la Escritura Pública que [la actora] alega como falsa, y de la que además, no probó su falsedad«, por lo que probado dicho derecho y cumplidos todos los trámites procesales, lo correspondiente era condenar a los demandados a restituir el inmueble a su legítima propietaria, tal y como ocurrió en sentencia del 29 de julio de 2013, sin que en dicho asunto se hubiese discutido derecho de posesión por parte de éstos, ni el reconocimiento de mejoras.

Afirma que la nulidad y los recursos invocados contra la sentencia se resolvieron conjuntamente por economía procesal, negando la nulidad y el recurso de reposición, y concediendo el de apelación, al que el Juez Primero Civil del Circuito de S., mediante auto de 26 de noviembre de 2013, se abstuvo de darle trámite, «por considerar que se trataba de un proceso de mínima cuantía, y por ende, de única instancia».

Finalmente refirió que ante la oposición presentada a la entrega por el señor C.R.M.R., el despacho comisorio fue devuelto por la autoridad comisionada; no obstante, el Juzgado por auto del 31 de marzo de los corrientes rechazó de plano la oposición formulada, por lo que se requirió al respectivo Inspector de Policía para que prosiguiera con la diligencia (fls. 49 y 50, cdno. 1).

Por su parte, el Inspector de Policía de Palmar de V., al dar contestación a la acción de tutela, sostuvo que la diligencia de entrega encomendada por el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad tuvo que ser suspendida el 24 de febrero de 2014, pues los demandados dentro del proceso cuestionado se opusieron a la misma y la seguridad brindada por la policía no era suficiente para llevar a cabo la misma». Indicó que aunque se había programado nuevamente la diligencia para el 11 de septiembre siguiente, ésta fue suspendida por orden del Tribunal Superior de Barranquilla, en espera de las resultas del presente trámite (fl. 51, cdno. 1).

Así mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. –Atlántico, al responder a la acción constitucional, afirmó que a través de providencia calendada 26 de noviembre de 2013 se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 29 de julio del mismo año, «por cuanto es un proceso de única instancia, ordenándose inmediatamente remitir el expediente al Juzgado de origen, lo cual fue cumplido a través de oficio No. 3976 del 12 de diciembre de 2013» (fl. 69 y 70, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal desestimó la protección invocada por improcedente, al advertir, luego de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso reivindicatorio cuestionado, que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en conducta que amerite la intervención del Juez Constitucional. En efecto, en relación con los reproches endilgados al Juez Promiscuo Municipal de Palmar de V., observó que «la aquí A., en ningún momento ha alegado ante el Juez Accionado, los hechos que trae a colación en esta acción, ya que si no estuvo de acuerdo con lo decidido en forma conjunta en el proveído...

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