Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01773-01 de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01773-01 de 17 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01773-01
Número de sentenciaSTC14164-2014
Fecha17 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC14164-2014

R.icación n° 11001-22-03-000-2014-01773-01

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J. de D.H.B. contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al conceder «en el efecto devolutivo», el recurso de apelación que interpuso en la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio.

Solicita entonces, que se ordene al J. Doce Civil Municipal, que

«se abstenga de practicar la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se me resuelva el recurso de apelación por su superior; así mismo pido al juez de tutela ordenarle al juez 35 civil del circuito abstenerse de ordenar el despacho comisorio hasta tanto no se resuelvan mis s[ú]plicas elevadas ante el consejo superior de la judicatura y la denuncia penal instaurada ante la fiscalía seccional» (fl. 37 cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue demandado por el señor J.d.C.A. ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito respecto de inmueble situado «en la carrera 4 No. 40-15».

Sostiene que pese a que el juzgado del conocimiento denegó las pretensiones de las demanda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó lo resuelto, resolviendo la promesa de venta celebrada entre las partes, y ordenando en consecuencia, la entrega del inmueble.

Indica que al regresar el expediente al Juzgado de origen presentó «un incidente de ilegalidad sobre todo lo actuado», el cual fue inadmitido «a pesar de estar sustentado en la violación al debido proceso».

Afirma que el J. accionado libró el respectivo despacho comisorio para la entrega, el que correspondió conocer al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, quien en principio lo devolvió, tras advertir que «el inmueble a entregar no estaba en la dirección correcta».

Refiere que una vez el J. del conocimiento aclaró que «el inmueble a entregar era el que figuraba en el certificado de libertad y tradición», el comisionado programó la diligencia para el 28 de julio de 2014, fecha en la cual se opuso a la entrega, argumentando que «el señor juez, mediante auto no podía modificar ni aclarar la sentencia del honorable tribunal de Bogotá, que sobre este proceso existe una denuncia penal por fraude procesal, una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura».

Finalmente aduce, que la J. Doce Civil Municipal de Descongestión hizo caso omiso a sus súplicas, por lo que apeló la negativa de tener en cuenta su posición, alzada que fue concedida en el efecto devolutivo, por lo que se ordenó la entrega «para el día 02 de septiembre a las 8:00 am» (fls. 35 a 38, cdno. 1 Corte).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito genitor de tutela, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario debatido, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que éste se adelantó de conformidad con las normas procesales y sustanciales establecidas en la ley, máxime cuando las distintas solicitudes allegadas en el curso del proceso han sido debidamente resueltas, y que lo que en el fondo pretende el actor y su apoderado, es dilatar la entrega del bien inmueble objeto del proceso. (fls. 7 a 14 y 22 a 25 cdno. 1).

Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que,

«es al Tribunal, como juez del recurso de apelación, al que le corresponde definir en qué efecto debe tramitarse el recurso que interpuso el accionante: sea en el devolutivo o en el diferido, como se desprende del inciso 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Será también el Magistrado competente el que defina si la decisión de la juzgadora comisionada y de su comitente, en lo que concierne a la entrega, tiene correspondencia con lo que esta Corporación decidió en fallo de 26 de marzo de 2010.

Por consiguiente, no puede la Sala, como juez de tutela, inmiscuirse en la controversia en cuestión, menos aún para anticipar o precipitar un pronunciamiento» (fls. 16 a 19, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, reiterando que el J. Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,

«negó de plano un incidente de ilegalidad propuesto por mi apoderado y nunca ni jamás, atendió recurso alguno y que al contrario, desatendiendo lo normado y mandado por los Artículos 309 y 310 del C.P.C. modificó la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ya que, en la parte resolutiva de ella, los Magistrados ordenaron entregar un inmueble situado en la parte alta del Parque Nacional de Bogotá, Carrera 4 Este No. 40 – 15 y no el ubicado en la Carrera 4 Este No. 40 – 15 Sur de Bogotá, D.C., es decir en los límites de los departamentos de Cundinamarca y Meta y esta actuación, la efectuó caprichosamente el J. 35 Civil del Circuito de Bogotá y la prolongó la J. 12 Civil Municipal de Descongestión de este mismo distrito» (fls. 64 y 65, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso que ahora suscita la...

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