Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030192008-00697-01 de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765557

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131030192008-00697-01 de 20 de Octubre de 2014

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC6331-2014
Número de expediente1100131030192008-00697-01
Fecha20 Octubre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6331-2014

R.icación nº 1100131030192008-00697-01

B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte lo pertinente sobre la reposición interpuesta por la parte demandante frente al auto de 8 de septiembre de 2014, que desató el remedio de súplica en relación con el proveído que admitió el recurso de casación formulado respecto de la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ordinario de L.C.J.A., M.E.C.G., I.M. y R.J.J.C. contra M.L.. y RCN Televisión S. A.

I.- ANTECEDENTES

1.- En su demanda, los gestores pidieron declarar solidaria y contractualmente responsables a las convocadas por la muerte de L.C.J.O., ocurrida el 17 de julio de 2006, con la consecuente orden de indemnización.

2.- El ad-quem en sentencia del 24 de mayo de 2013 revocó lo decidido y, en su lugar, declaró “que no prosperan las pretensiones de la demanda por falta de prueba del hecho generador de responsabilidad invocado”.

3.- Recurrido en casación dicho pronunciamiento por la parte vencida, el Tribunal la concedió.

4.- La Magistrada Ponente de la Corte admitió ese medio de ataque.

5.- Este Despacho al desatar la súplica interpuesta por las demandadas, revocó el anterior proveído y, a cambio, dispuso la devolución del expediente al juzgador de segunda instancia, por haber otorgado prematuramente la casación, según las consideraciones allí plasmadas.

6.- La accionante formuló recurso de reposición contra la precitada providencia, por cuanto, en su sentir, “si bien es cierto [la Corte] asegura que no les es dable inadmitir el recurso por la cuantía por prohibición expresa del artículo 372 del C.P.C., hace toda una valoración precisamente por las sumas que se debieron tener en cuenta por el Tribunal Superior para conceder el recurso, y realiza un análisis no de la inadmisión del recurso de casación, sino de la procedencia para su concesión”.

7.- La secretaría corrió el traslado de rigor, y la contraparte lo descorrió.

II.- CONSIDERACIONES

1.- El mecanismo de impugnación propuesto está consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que señala,...

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