Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76328 de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691765613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76328 de 21 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP14258-2014
Número de expedienteT 76328
Fecha21 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14258-2014

Radicación nº 76328

(Aprobado mediante A. nº 347)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. -RYCSA-, contra las F. 14 Seccional y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


I. ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado, la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZA S.A. -RYCSA- acudió a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, por haber proferido, respectivamente, las resoluciones de 24 de enero y 2 de abril de 2014 a través de las cuales se declaró, en primera y segunda instancia, la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal a favor de M.M.T.C. y J.N.C.; decisiones que, además de ser manifiestamente contrarias a la ley, son transgresoras de los derechos fundamentales que se vienen de mencionar, dada su condición de parte civil al interior de la respectiva investigación penal.

En su criterio, la aludida terminación anormal del proceso deviene en arbitraria, por cuanto la tesis expuesta por los funcionarios judiciales demandados acerca de la fecha en la cual se empieza a contabilizar el término prescriptivo de una conducta punible de ejecución permanente -como lo es el fraude procesal- resulta contraria a la actual postura jurisprudencial de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la facultad del Estado de perseguir este tipo de delitos perdura mientras no hayan cesado los efectos derivados de los mismos.

En otras palabras, que el término de prescripción se empezará a contar no desde cuando tuvo lugar el acto cometido para inducir a error al funcionario judicial y ni siquiera cuando se produjo la resolución o sentencia producto del engaño -como así lo afirmaron los demandados-, sino cuando cesan los efectos de la inducción en error al servidor público, momento que, en su sentir, no ha tenido ocurrencia, como quiera que el proceso civil al interior del cual se cometió el referido fraude, se encuentra vigente y en ejecución, yerro que se suma a la indebida aplicación del principio de favorabilidad cuando se trate de fijar la sanción a imponer -y, por contera, concretar el término de prescripción- cuando se trate de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola y que continúan cometiéndose bajo el imperio de otra posterior más gravosa.

A tono con la postura de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concluye que las providencias atacadas son constitutivas de vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que (i) se valoró de manera defectuosa el material probatorio; (ii) se aplicaron indebidamente unas normas que no tenían cabida como son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, cuando lo cierto es que la conducta se consumó en vigencia de la Ley 599 de 2000 y aún incluso la Ley 906 de 2004; y (iii) se desatendieron los precedentes fijados por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto a la improcedencia de la aplicación de la ley penal más favorable cuando se trate de establecer el término prescriptivo de los delitos de ejecución permanente ante la ocurrencia de un tránsito legislativo.

En tal virtud, solicita que «se revoquen las decisiones tomadas por la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 03 Delegada de Cartagena, el 24 de enero de 2014 y 2 de abril de 2014, y se ordene seguir adelante la investigación, dentro del proceso regulado en la Ley 906 de 2004».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

1. Atendiendo el requerimiento del Magistrado Ponente, la Fiscal 14 Seccional de Cartagena expone que por una compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 17 Seccional de la misma ciudad, a ese despacho le correspondió conocer de la investigación penal adelantada contra M.M.T.C. y J.N.C. por el delito de fraude procesal, misma que culminó con la decisión de 24 de enero de 2014 en la que se declaró la prescripción del referido tipo penal y que fue confirmada el 2 de abril de 2014 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Argumenta que el sustento de su decisión se concretó en que a partir de la fecha en que a su juicio se consumó el ilícito investigado -28 de septiembre de 2000, cuando se introdujo al proceso civil el documento con el que se pretendió inducir a error al funcionario judicial- y de la normatividad aplicable para el caso -Decreto Ley 100 de 1980, por ser la que se encontraba vigente para la época de los hechos- se puede establecer que la cesación de la potestad del Estado para investigar el delito efectivamente tuvo lugar, si se tiene en cuenta que el artículo 183 ibídem establecía una pena máxima de cinco (5) años para el punible de fraude procesal.

Afirma que, en todo caso, así se acoja la postura de que el momento en el cual se debe empezar a contabilizar el término de prescripción es cuando se dictó la decisión judicial producto del error a que fue inducido el servidor público -que para el sub exámine era el 13 de diciembre de 2002- y que la norma operante era el artículo 453 de la 599 de 2000, la acción penal se encontraba prescrita.

2. El Procurador 291 Judicial Penal de Cartagena expone que su posición jurídica siempre ha sido la misma que hoy pone de presente el accionante en su demanda de tutela, pues en su criterio, el término de prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal ni siquiera puede empezarse a contabilizar en razón a que la conducta ilícita aún no ha dejado de producir sus consecuencias.

III. CONSIDERACIONES

El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la...

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