Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42408 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42408 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL13284-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42408
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI�N LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

SL13284-2014

R.�n n.� 42408

Acta 34

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casaci�n interpuesto por GLORIA D�AZ DE R. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Bogot�, en el proceso que promovi� contra la CAJA DE CR�DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI�N y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO L�PEZ ALGARRA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado S�ptimo L. del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente persigui� que la parte demandada fuera condena a reconocerle y pagarle la pensi�n de jubilaci�n proporcional de jubilaci�n, indexada en su primera mesada, desde cuando cumpli� los 60 a�os de edad, con los intereses de mora de cada una de las mesadas dejadas de pagar.

Fund� la anterior pretensi�n en que le prest� sus servicios a la demandada entre el 6 de mayo de 1959 y el 13 de octubre de 1977, pues renunci� de manera voluntaria a partir del d�a siguiente; en que naci� el 19 de julio de 1940, por lo que cumpli� los 60 a�os de edad el mismo d�a y mes del a�o 2.000, y en que el �ltimo sueldo devengado fue equivalente a $6.208 correspondientes a sueldo b�sico y prima de antig�edad. Agreg� que por haberle trabajado m�s de 18 a�os al sector oficial y retirarse voluntariamente tiene derecho a la prestaci�n reclamada desde cuando cumpli� los 60 a�os de edad.�

Aun cuando la CAJA DE CR�DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI�N acept� la ocurrencia de la prestaci�n de servicios de la actora, precis� que la fecha de nacimiento de aqu�lla fue el 8 de agosto de 1940, �de conformidad con los documentos sobre solicitud de empleo aportados por la demandante y de la hoja de registro de empleados�; la relaci�n laboral termin� el 12 de octubre de 1977 �de conformidad con la hoja de registro de empleados�; y el �ltimo salario devengado �es inferior, de conformidad con las informaciones contenidas en la hoja de registro de empleados�. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que �la pensi�n que pretende la demandante ya no existe en el sistema colombiano, fue suprimida por la Ley 100 de 1993�. Propuso las excepciones de pago total de las obligaciones del contrato de trabajo, inexistencia de la obligaci�n, cobro de lo no debido, falta de t�tulo y de causa, prescripci�n y las denominadas �innominadas�.

Conforme a las constancias obrantes a folios 134 a 136, se dispuso por el juzgado la vinculaci�n por pasiva del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual en el t�rmino concedido se opuso a las pretensiones de la demandante por no ser el responsable de la pensi�n reclamada. Propuso las excepciones de prescripci�n, inexistencia del derecho y la obligaci�n, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y no configuraci�n del derecho a intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 18 de noviembre de 2008, aclarada en providencia de 26 de enero de 2009, el Juzgado absolvi� a la CAJA DE CR�DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACI�N y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surti� por apelaci�n de la demandante y termin� con la sentencia atacada en casaci�n, mediante la cual el Tribunal de Bogot� confirm� la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, una vez anunci� que su decisi�n ser�a confirmatoria, �pero por razones diferentes� a las de su inferior, pues �la aplicaci�n normativa que tom� el a quo para absolver a las demandadas (sic) no es la correcta, ya que la norma aplicable al caso es el art�culo 8� de la Ley 171 de 1961 que consagr� la denominada pensi�n sanci�n�, asent� que si bien aparec�a acreditado que �la demandante labor� para la demandada desde el d�a 6 de mayo de 1959 hasta el d�a 12 de octubre de 1977 (fl 25), para un tiempo de 18 a�os, 5 meses y 6 d�as; cumpli� 60 a�os el 19 de julio de 2000, seg�n partida de bautismo obrante a folio 16�, lo cierto era que �no se encontr� medio v�lido que demostrara que la terminaci�n del contrato ocurriera de forma voluntaria. Tampoco se demostr� que la terminaci�n hubiese obedecido a injusta causa�, de donde concluy� que �no se demostr� ninguna de las circunstancias previstas en la normatividad citada para acceder a la prestaci�n, situaci�n que lleva a la S., a la confirmaci�n del fallo recurrido pero con base en las razones expuestas�.

IV. �RECURSO DE CASACI�N

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGANCI�N

En la demanda de casaci�n, que fue replicada por la Caja de Cr�dito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidaci�n, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar, �condene a la entidad a las pretensiones incoadas en su contra (fl. 3)�.

Para tal prop�sito le formula un cargo que, con lo replicado, se resolver� enseguida.

VI. �NICO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el art�culo 8� de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74-3 del Decreto 1848 de 1969 y en relaci�n con los art�culos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo a�o, 4� de la Ley 33 de 1985, 75-2 del mismo Decreto 1848 de 1969, 19 del C.S.T., 8� de la Ley 153 de 1887, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 141 de la Ley 100 de 1993, 174 a 187 del C.P.C., 61 y 145 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 48, 53 y 230 de la Constituci�n Pol�tica.

Asevera que por haber apreciado err�neamente la demanda y su contestaci�n (folios 2 a 7 y 42 a 48); y por haber dejado de apreciar las comunicaciones de folios 74 y 75 sobre renuncia al cargo y aceptaci�n, el Tribunal incurri� en los siguientes errores de hecho:

1) dar por demostrado, sin estarlo, que no se probaron ninguna de las circunstancias previstas en el art. 8 de la Ley 171/61 para acceder a la prestaci�n, por cuanto en el expediente no se encontr� medio v�lido que demostrara que la terminaci�n del contrato de trabajo de la demandante ocurriera de forma voluntaria, o que obedeci� a injusta causa.

2) No dar por demostrado, est�ndolo, que el retiro de la demandante, de la Caja Agraria, lo fue de manera voluntaria, vale decir, por renuncia aceptada por la entidad, de conformidad con la prueba que obra a folios 74 y 75.

3) No dar por demostrado, est�ndolo, que de conformidad con la carta de 11 de octubre de 1977 (fl. 74) sobre renuncia al cargo desempe�ado por la demandante, y en raz�n al tiempo laborado, que no se discute, le asiste el derecho a la pensi�n proporcional pretendida junto con las restantes pretensiones incoadas en contra de la Caja Agraria.

La demostraci�n del cargo es posible contraerla a la aseveraci�n de la recurrente de que las pruebas echadas de menos por el Tribunal reposan a folios 74 y 75 del expediente, am�n de que as� lo se�al� desde la misma demanda: que ella renunci� voluntariamente a su cargo el 11 de octubre de 1977 y dicha renuncia le fue aceptada el 14 de octubre siguiente a partir del 13 anterior, luego, por no haber discusi�n sobre su vinculaci�n laboral oficial a la demandada por t�rmino superior a los 15 a�os, que renunci� voluntariamente a su empleo y que cumpli� los 60 a�os de edad el 19 de julio de 2000, tiene derecho a la pensi�n proporcional de jubilaci�n prevista en el art�culo 8� de la Ley 171 de 1961, como sobre esa norma s� atinadamente lo concluy� el juez de la alzada.

Aduce que en sede de instancia la Corte deber� tener en cuenta que su jurisprudencia ha aceptado la indexaci�n de la primera mesada de este tipo de prestaci�n.��

VII. LA R�PLICA

La opositora afirma que la recurrente en su apelaci�n al fallo de primer grado se refiri� a las normas que gobernar�an su pretensi�n pero no a las pruebas que ahora menciona, de modo que �no puede ahora alegarlas so pretexto de la casaci�n�, menos respecto de la demanda y su contestaci�n, salvo que en ellas haya confesi�n. Agrega que de reconocerse el derecho pretendido no es dable acceder a la indexaci�n de la primera mesada pensional, pues �la pensi�n proporcional se causa a partir de la fecha de retiro, y si lo fue en 1977, es claro, que es una fecha anterior a la vigencia de la Constituci�n Pol�tica, por lo que siguiendo los lineamientos de la Corte no habr� lugar a la indexaci�n�.��

VIII. CONSIDERACIONES

Previamente al an�lisis de los medios de prueba que se anuncian por la recurrente como fuente de los yerros probatorios que imputa al juez de la alzada, cabe decir que ninguna raz�n asiste a la r�plica en cuanto a los reproches de orden t�cnico que hace a la demanda de casaci�n.

Y ello es as�, por ser inequ�voco para la Corte que ante el fallo absolutorio del juzgado sobre la pensi�n proporcional de jubilaci�n perseguida desde el umbral del proceso por la actora, por haberle prestado sus servicios como trabajadora oficial a la demandada por t�rmino superior a los 15 a�os, haberse retirado voluntariamente de su empleo y tener cumplidos los 60 a�os de edad, su impugnaci�n no requer�a de f�rmulas sacramentales, expresiones literales o enunciados expresos para demostrar su inconformidad con el fallo atacado, por cuanto siendo esa la materia esencial y casi �nica al proceso, bastaba que la anunciara y de manera sencilla y breve la tratara en el escrito impugnativo, como lo hizo, para que se cumpliera a cabalidad con la carga procesal exigida en su condici�n de apelante (art�culo 57 de la Ley 2� de 1984), como para que en manera alguna se desconocieran los l�mites de la competencia del Tribunal a que se refiere el art�culo 66 A del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad...

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