Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00391-01 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002014-00391-01 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha01 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC13264-2014
Número de expedienteT 0800122130002014-00391-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC13264-2014

R.icación n° 08001-22-13-000-2014-00391-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por M. de los R.S. de P. frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tramite al que se vinculó al Tribunal Eclesiástico de Colombia, al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, a la Notaria Primera del Circulo de Cartagena y al señor E.J.P.A..

ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado, insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «defecto factico, error inducido, violación directa de la Constitución», presuntamente vulnerados por la entidad encartada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, el señor E.J.P.A. inició proceso de exoneración de cuota alimentaria en su contra.

2.2. Mediante decisión del 24 de abril de 2014 el despacho acusado acogió las pretensiones del demandado y dispuso exonerar al demandante de suministrar alimentos a la tutelante y consecuencialmente ordenó el desembargo del 20% de la pensión de jubilación al señor E.J.P..

2.3. Aduce que para emitir tal determinación el funcionario querellado se basó en la «anulación del matrimonio», decisión emitida por el Tribunal Eclesiástico, la cual no se encuentra debidamente ejecutoriada y el a-quo señaló que «al haberse inscrito la sentencia emitida por el Tribunal Superior Eclesiástico de Colombia en el respectivo registro civil de matrimonio de los señores E.J.P.A. y M. de los R.S.C., esta goza de todos los efectos civiles como consecuencia de la declaración de nulidad del matrimonio; por lo que en el presente caso no subsisten las causas que le dieron origen a los alimentos otorgados por el Juzgado Quinto de Familia de este circuito y deberá accederse a la pretensión de la exoneración de alimentos».

2.4. Afirma que, en el «Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla», despacho judicial que fijó los alimentos, es el ente competente para ordenar la inscripción de la «sentencia del Tribunal Eclesiástico», actuación procesal que no se avizora.

2.5. Arguye que, la anotación marginal de «nulidad de matrimonio eclesiástico entre los contrayentes» realizada en el registro civil de matrimonio No. 3149964 del 1 de octubre de 2002 y en la partida de bautismo, «no está ejecutoriada y es un documento ilegal, por no haberse tramitado violando el debido proceso, es decir esta prueba es nula, de pleno derecho, debido a que no se tramitó de acuerdo a lo establecido en la ley 25 de 1992 artículo 4 y el artículo 29 de la Constitución Polític

2.6. Aduce que de acuerdo a lo exteriorizado por el Despacho acusado y el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, «está totalmente demostrado que la sentencia del Tribunal Eclesiástico no está debidamente ejecutoriada conforme a derecho, tal como lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, titular y competente por haberse realizado el divorcio de los contrayentes, no ha ordenado su ejecución»

3.- Pide, conforme a lo relatado, que se ordene «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, de fecha 24 de abril de 2014, debido a que lo resuelto es contrario a lo establecido en el artículo 4 de la ley 25 de 1992 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia » (fl. 4, c. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

En lo que concierne, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, indicó que, el proceso se tramitó conforme a la ley «no existiendo violación al debido proceso»; manifestó que «dentro del proceso está probada la ejecutoria de la providencia de homologación de la nulidad de matrimonio contraído por los señores E.J.P.A. y la señora MARIA DE LOS REYES SANCHEZ CABALLERO (folio 57 del expediente) en el cual el juzgado comunica a la notaria 1ª de Cartagena la anulación del matrimonio y que se sirva inscribir tal nulidad en el registro de matrimonio No. 3149964, que se anexó como prueba en la demanda», por lo tanto, «solicitó declarar improcedente la acción de tutela»

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informó que las «providencias proferidas por este Despacho fechadas mayo 27 de 2014 y julio 1 de 2014 fueron en cumplimiento a la sentencia de tutela fechada 19 de mayo de 2014, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de este Distrito; y el fallo fechado 24 de julio de los corrientes, se emite teniendo en cuenta el fallo de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revocó la sentencia de tutela de primera instancia»

El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, señaló que «lo que reposó ante este juzgado entre los señores E.P. y M.S. fue una comisión, (…) emanado del Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla, (…) Se auxilió la comisión y se ordenó oficiar a la notaría Primera de la ciudad de Cartagena adjuntando copia del escrito de anulación del registro civil de matrimonio para que tomara nota de ello».

El Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Barranquilla, señaló que las actas correspondientes al proceso de nulidad matrimonial de P.-Sánchez, por ley canónica son de reserva sumarial, «tanto así que ni siquiera a las partes principales del proceso se les entrega copias de las mismas. Por lo tanto no podemos remitirle a usted copias del trámite del proceso y mucho menos las decisiones de mérito para dicha nulidad y solo aportamos copia del decreto ejecutorio del fallo»

El señor E.P.A., a través de apoderado judicial, solicitó la improcedencia del amparo, por considerar que «estamos ante un cobro de unos alimentos que no se deben, que si existió hasta el momento en que el Tribunal Eclesiástico, decreto (sic) la nulidad del matrimonio católico de mi poderdante»; amén que la «nulidad de matrimonio eclesiástico (…) se encuentra en firme, desde el momento en que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, ordeno (sic) la inscripción de la Nulidad Eclesiástica en la notaria Primera de Cartagena, donde se encuentra el registro civil de matrimonio de los mismos, con una respectiva nota marginal de nulidad; y con esta ignominia de la ley se pretende, revivir un proceso jurídicamente terminado y cobrar unos alimentos a los que no hay lugar, bajo unos argumentos de hecho facticos (sic) y no jurídicos, planteados por el accionante causándole un grave perjuicio moral, económico y de daño a la vida de relación de mi defendido».

La Notaria Primera del Círculo de Cartagena, se limitó a remitir copia del registro civil de matrimonio y del decreto de ejecutoria No. 746 del Tribunal Eclesiástico de Barranquilla.

El Vicario del Tribunal Eclesiástico de Colombia, indicó que «dentro del marco de seriedad, y tan razonable privacidad con el que tramita la Iglesia, es improcedente que solicite entregar al Tribunal Superior de Barranquilla los documentos que nos solicitan. Los Tribunales Eclesiásticos no podemos entregar los documentos solicitados (…) solamente podemos enviar constancia, como ya se envió a las dependencias oficiales competentes, de la parte conclusiva de la sentencia de primera instancia de Barranquilla y la del decreto de segunda instancia que confirmó lo decidido en la anterior instancia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo porque el jugado accionado incurrió en «defecto por insuficiencia motivación en la medida que fue precaria la argumentación y el estudio efectuado por el mismo para acceder a la solicitud de la parte demandante y en virtud de ello se concederá el amparo deprecado dejándose sin efectos la providencia de fecha 24 de abril de dos mil catorce 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla al interior del proceso de exoneración de Cuota Alimentaria» ( fl. 72 a 84, c. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la tutelante, quien solicitó «revocar el numeral tercero del resuelve del fallo de la acción de tutela debido a que la sentencia eclesiástica no está debidamente inscrita, de acuerdo a lo establecido en la ley 25 de 1992 artículo 4 y la nueva sentencia que profiera el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla será nula de pleno derecho, por ser violatoria del artículo 29 de la C.P(fl. 100 a 103, ídem).

El apoderado...

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