Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56179 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56179 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 56179
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Octubre 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de sentenciaSTL14093-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL14093-2014

Radicación n.° 56179

Acta 37

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso M.F.L. contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil de esta Corporación, el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD DE DELITOS PÚBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El señor M.F.L. instauró acción de tutela contra la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD DE DELITOS PÚBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imprescriptibilidad de las penas, a la lealtad procesal, al principio de legalidad, a la igualdad, a la buena fe y a los fines del Estado del artículo 2 de la Constitución Política con ocasión de la Resolución expedida el 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó en segunda instancia la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de concusión y, en su lugar, decidió cambiar el tipo penal al de extorsión agravada, violando con ello el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y España el 23 de julio de 1892.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que, estando residenciado en España, fue extraditado a Colombia, dado que en su contra cursaba una investigación penal por haber presuntamente incurrido en el delito de concusión; que dentro de ésta solicitó la preclusión de la acción por prescripción, la cual fue denegada por la F.ía Tercera de la Unidad de Delitos Públicos contra la Administración Pública el 6 de noviembre de 2013, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; que la alzada fue decidida el 27 de febrero de 2014 por la Vicefiscalía General de la Nación; que el ente acusador le cambió el delito por el cual estaba siendo investigado, pues se le imputó posteriormente extorsión agravada, por lo que se desconocía el Tratado de Extradición entre Colombia y España, puesto que, en el artículo 6 del mismo se consagraba que toda persona entregada solo podía ser juzgada por el crimen motivo de extradición; que la F.ía se basó en la sentencia C- 780 de 2004 de la Corte Constitucional, pero ésta no resultaba aplicable, pues versaba sobre la constitucionalidad de la modificación que se le hizo al Tratado de Extradición, la cual no versaba sobre el artículo 6 atrás referido; que se alegó en diversas oportunidades ante el accionado la aplicación del principio de especialidad, de conformidad con el cual, una vez entregada la persona en extradición, no podía ser juzgada por hechos ni delitos diferentes por los cuales se hizo la solicitud de extradición; y que el artículo 6 del tratado internacional era perentorio y se encontraba vigente.

Adujo que con base en el Tratado de Extradición, a través de la Resolución 048/2007 emitida por la Audiencia Nacional de España se había accedido a su extradición solicitada por las autoridades colombianas, para ser juzgado por los hechos a que hacían referencia las notas verbales No. 236 y 825 de la Embajada de Colombia en España, por el delito de concusión, todo ello sin perjuicio de la decisión última que correspondía al Consejo de Ministros; que la Vicefiscalía había sostenido que del cuerpo de la Resolución mencionada se podía entender que el principio de especialidad se predicaba sobre los hechos y no sobre la denominación jurídica del delito; que la vía de hecho del ente acusador consistía en que hizo una interpretación ilegal de la Resolución de la Audiencia Nacional de España, pues el único delito por el cual se le podía juzgar era por el de concusión; que la providencia de la F.ía también rompía con el principio de legalidad, según el cual nadie podía ser juzgado sino con base en las leyes preexistentes.

Resaltó que, previamente a la Resolución 048/2007 emitida por la Audiencia Nacional de España, el Gobierno colombiano había realizado la solicitud de extradición por el delito de extorsión agravada; que el 23 de mayo de 2007, se había cambiado el tipo penal al de concusión; que, por solicitud de la Audiencia Nacional, el J.B.G. como Juez Central de Instrucción No. 5 solicitó a Colombia información sobre el posible cambio del tipo penal, en desarrollo del proceso adelantado en Colombia; que, a través de la Nota Verbal No. 825 del 18 de julio de 2007, el Gobierno colombiano procedió a explicarle a la autoridad española el cambio del delito para que se verificara si la extradición procedía por el nuevo delito; que la autoridad española estudió, entonces, la viabilidad de la extradición de conformidad con los documentos emitidos en la Nota Verbal No. 825, por medio de la cual se informó que el delito que se imputaba era el de concusión; que justamente, a través de la Resolución No. 48/2007, la Audiencia Nacional de España, S. de lo Penal, accedió a su extradición solicitada por las autoridades colombianas para ser juzgado por los hechos a que hacían referencia las notas verbales No. 236 y 825 de la Embajada de Colombia en España; que, dentro de los fundamentos de derecho de la decisión, la Audiencia, consideró que “Los hechos así relatados constituyen un delito de concusión en el Código Penal Libro Segundo Título XV Capítulo Segundo art. 404 del Código Penal Colombiano (El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite incurrirá en prisión de seis a diez años, multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a ocho años”.

Alegó que el principio de especialidad había sido ampliamente estudiado por la doctrina y la jurisprudencia, así como se podía encontrar consagrado en el Tratado de Extradición entre España y Colombia, en el artículo 6; que la normatividad colombiana, en materia de extradición, disponía en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 que el Gobierno colombiano, en todo caso, debía exigir que el solicitado en extradición no fuera a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motivaba la extradición, ni ser sometido a sanciones diversas de las que se hubieran impuesto en la condena; que la Convención Americana sobre Extradición de los Países miembros de la Organización de Estados Americanos- OEA- consagraba el principio de especialidad, así como el Tratado entre Colombia y México y el Acuerdo sobre Extradición entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.

Finalmente, afirmó que en la sentencia SU- 110 de 2002, la Corte Constitucional había indicado que conforme al artículo 550 del C.P.C. el solicitado colombiano por otro país no podía ser juzgado por hechos distintos; que al cambiarle el delito la pena a imponerle pasaría de máximo 10 años por concusión a 21 años y 4 meses por el de extorsión agravada; que el Estado Español, a través de sus autoridades judiciales siempre había juzgado a colombianos solicitados en su país con base en el Tratado de Extradición, es decir, solo y exclusivamente por los delitos por los cuales había sido pedida la extradición, pues la jurisprudencia daba cuenta de que no podía haber juzgamiento de una persona que había sido extraditada de Colombia, por delito diferente sin solicitar la ampliación de la extradición; que el escrito de la Vicefiscalía incumplía con el principio de lealtad procesal consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004; que, de esta manera, el ente acusador ignoraba la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial, el principio de legalidad; que el único delito por el cual podía juzgársele era por concusión; que el 2 de diciembre de 2005, se profirió apertura de instrucción en su contra por el delito de extorsión, por parte de la F.ía Delegada ante los Jueces penales del Circuito, el cual se siguió mediante la Ley 599 y 600 de 2000, vigentes para el tiempo de los presuntos hechos; y que a la fecha, es decir, 8 años y 4 meses aún no se había cerrado la investigación, razón por la cual se desconocía que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 establecía que el término máximo para adelantar la instrucción era de 2 años.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la F.ía General de la Nación, que dentro del marco legal, se ordene que la investigación debe ser realizada de acuerdo con el Tratado de Extradición entre Colombia y España y con lo dispuesto por la Audiencia Nacional de España que había establecido que la extradición se concedía por el delito de concusión y que, por ende, si quería investigarlo por un delito diferente solicitara la ampliación de la extradición al Estado Español, así como que se ordene la preclusión...

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