Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122130002014-001713-01 de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122130002014-001713-01 de 17 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122130002014-001713-01
Número de sentenciaSTC14158-2014
Fecha17 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC14158-2014

R.icación n.° 11001-22-13-000-2014-001713-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por M.T.T. y H.P.S. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al admitir la reforma de la demanda que modificó la totalidad de «las partes y las pretensiones», dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió en su contra M.E.T.G., como heredera en representación del causante H.A.T.S. reconocido como heredero en la sucesión de C.S.V.. de Torres.

Solicitan entonces, que se ordene al juez convocado que «decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena tramitar la reforma de la demanda y en su lugar se deniegue dicha reforma» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, del que conoce el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, la demandante T.G. en el término de traslado de las excepciones que ellos formularon, «propuso la reforma de la demanda cambiando su calidad, es decir, ya no como demandante a nombre propio como adjudicataria de un bien, sino en su calidad de heredera demandó a nombre de la sucesión de [C.S. de Torres]».

Señalan que contra el proveído que admitió dicha reforma, propusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y no concedido el segundo.

Finalmente sostienen que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que el juez del conocimiento aceptó la modificación de la totalidad de los demandantes y de las pretensiones, contraviniendo el inciso 2º del numeral 2º del artículo 89 del C.P.C., normas que son de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento (fls. 3 a 6, cdno. 1)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al libelo genitor de tutela, indicó que las decisiones que se cuestionan «se encuentran debidamente motivadas y ejecutoriadas, por lo que resulta a todas luces improcedente la concesión del amparo tutelar, máxime cuando en diferentes oportunidades se ha reiterado explicado a los actores, la improcedencia de sus pedimentos y los motivos por los que se admitió la reforma de la demandan atacada, además que en el escrito tutelar ni siquiera manifiesta cuál es el objeto de la misma, constituyendo actuaciones notoriamente dilatorias» (fls. 12 y 13, cdno. 1).

La señora M.E.T.G., en la calidad atrás descrita, por conducto de apoderada judicial, señaló que desde la demanda inicial manifestó actuar en condición de heredera de la dueña del predio a reivindicar, y por ello le asistía la razón para solicitar la reivindicación del bien para la causante, y por ende, para la sucesión (fls. 30 y 31, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que «sin lugar a dudas las decisiones proferidas en el referido asunto no son arbitrarias ni caprichosas, y por el contrario están debidamente argumentadas, en tanto que [el juez convocado] aplicó las disposiciones legales que regulan la materia, con respaldo en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil».

Agregó que en relación a la nulidad alegada, dicha pretensión incumple con el requisito de subsidiaridad, ya que no se acreditó que se haya formulado dentro del proceso reivindicatorio (fls. 32 a 38, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los que fueron expuestos en el escrito genitor de la tutela, a más de agregar, que el bien objeto del litigio no fue parte del inventario presentado dentro de proceso de sucesión de la causante C.S. que se tramita ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá (fls. 51 a 52, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 5 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual no se repuso la providencia...

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