Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01555-01 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691803901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-01555-01 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002014-01555-01
Número de sentenciaSTC14382-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14382-2014

Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01555-01

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de septiembre de dos mil catorce por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por A.C.G., contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 3º Civil Municipal y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que allí se adelantó.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las sedes judiciales accionadas, al tramitar por la ritualidad equivocada el proceso ejecutivo promovido en su contra, impidiéndole acceder a la doble instancia. [Folios 2-5, c.1]

En consecuencia, pretende que por esta vía se revoquen las «…providencias de fecha 3 de marzo y 23 de julio de 2014, respectivamente…» y «…en término de 48 horas conceda el recurso de apelación contra la sentencia 15 de enero de 2014, al aquí accionante…»

B. Los hechos

1. La compañía Generation Jean's S.A., promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el accionante.

2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado 3º Civil Municipal de esta capital, que el 24 de abril de 2013, libró mandamiento de pago por un valor total de $20.000.000.

3. El 15 de julio de 2013, se surtió la notificación personal del extremo pasivo, que dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

4. El expediente fue reasignado al Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión, el cual avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de conciliación y fallo, en auto de noviembre 27 de 2013.

5. La diligencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2014, sin la presencia del extremo demandado, acto que concluyó con la emisión de la sentencia que acogió la totalidad de las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución.

6. El 10 de febrero de 2014, el ejecutado interpuso recurso de apelación contra el fallo y el 3 de marzo siguiente fue rechazado por improcedente, al tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia.

7. El 7 de marzo, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior jerárquico.

8. El 12 de mayo, el juzgado accionado mantuvo incólume su determinación y autorizó la expedición de las copias.

9. El 23 de julio, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, declaró bien denegada la apelación contra la sentencia.

10. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la actuación descrita vulnera su garantía fundamental al debido proceso porque obedece a un error de hecho procedimental, en la medida en que desconoce que de acuerdo con el nuevo Código General del Proceso, el ejecutivo adelantado en su contra es de menor cuantía porque las pretensiones totales de la demanda superan los 40 salarios mínimos legales mensuales (artículo 25).

En consecuencia, pretende que se le permita ejercer su derecho a la doble instancia. [Folios 2-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 6-7, c.1]

2. Los Juzgados demandados, dieron cuenta de su actuación al interior del trámite cuestionado y manifestaron su oposición frente al amparo reclamado, porque en su sentir, han obrado con plena observancia de los derechos fundamentales de las partes en litigio y la acción de amparo no puede ser usada como una tercera instancia para debatir un asunto ya resuelto. [Folios 12-20, ibídem]

3. En fallo de septiembre 4 de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, tras señalar que este excepcional trámite no puede ser usado como una tercera instancia en virtud del principio de subsidiaridad que la rige, máxime porque encontró razonable la decisión que se cuestiona. [Folios 22-33, ibídem]

4. El promotor de la queja impugnó la decisión con similares argumentos a los de su libelo introductorio e hizo énfasis en que de conformidad con los artículos 20 y 25 del Código General del Proceso, el ejecutivo adelantado en su contra, es de menor y no de mínima cuantía, por lo que debe permitírsele impugnar la sentencia. [Folios 42-45, ibídem]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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