Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2014-01973 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804361

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2014-01973 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de San Pedro
Número de expediente2014-01973
Número de sentenciaAC 6467-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC6467-2014

Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-01973-00



Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Medellín perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros adscrito al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por María Angelina Álvarez Gaviria contra E. de Jesús, R. de los Milagros, R.H., F.H., Marta Ofelia, N.E. y D.d.C.Z.J. en calidad de herederos determinados del señor R. de Jesús Zapata Correa y los herederos indeterminados de éste.


ANTECEDENTES


1. El 10 de agosto de 2012, la señora María Angelina Álvarez García presentó a reparto de los Jueces de Familia de Medellín, escrito encaminado a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor R. de J.Z.C., así como, que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva (fls. 37 a 43, cdno. 1).


2. El conocimiento del citado asunto le correspondió al Juzgado Once de Familia de la mencionada ciudad, quien admitió la demanda en auto del 21 de septiembre de 2012 (fl. 47, cdno. 1).


3. Una vez integrado el contradictorio (fls. 72 y 92, cdno. 1), el referido despacho convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la fecha y hora designadas para su celebración, esto es, el 11 de marzo del año en curso, dicho estrado judicial consideró que carecía de competencia para continuar conociendo del asunto, por cuanto, «todas las personas que integran el extremo pasivo de la relación litigiosa tienen su domicilio en el Municipio de San Pedro [Antioquia], por lo tanto, la causa debe interponerse en el lugar de residencia de aquéllos en virtud de la cláusula general de competencia territorial». En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito del referido municipio (fls. 113 y 114, cdno. 1).


4. A su turno, en auto del pasado 13 de agosto, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de San...

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