Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76458 de 28 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de expediente | T 76458 |
Número de sentencia | STP14644-2014 |
Fecha | 28 Octubre 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
MARÍA DEL ROSARIO G.M.
Magistrada ponente
R.icación n° 76458
(Aprobado Acta No. 361)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por J.H.S.G., en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, la Fiscalía delegada, la víctima y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas precedentes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del trámite, la Fiscalía acusó a J.H.S. GUERRA como presunto autor de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
El 18 de julio de este año, durante la audiencia preparatoria, su apoderado solicitó como pruebas los testimonios de la víctima, la denunciante y un profesional de la salud que examinó a la primera; pero obtuvo respuesta negativa por cuanto los mismos elementos de convicción fueron decretados para la Fiscalía.
La defensa interpuso reposición, mas fue denegada. Acto seguido, intentó la apelación, pero el despacho la rechazó, explicando que debía haberse instaurado junto con la impugnación horizontal. Frente a tal decisión, el representante judicial instauró el recurso de queja, que tampoco prosperó.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de las garantías del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; y que en consecuencia, se ordene al Juzgado demandado decretar las pruebas peticionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Con auto del 20 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra el actor.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por toda contestación, indicó «acuso recibo de su oficio […] así como del escrito de demanda de la acción de tutela. Así entonces, me doy por notificado de la acción de tutela instaurada por J.H.S. GUERRA». El Tribunal accionado, por su parte, defendió la legalidad de su providencia, de la cual adjuntó una copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Antioquia.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva respecto del interlocutorio por el cual el Juzgado demandado negó la práctica de tres testimonios solicitados por la defensa del actor (la víctima, la denunciante y un médico), por cuanto éstos fueron decretados como pruebas de cargo, dentro de la actuación penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
De entrada se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir la decisión confutada mediante el recurso de apelación.
En vez de ello, cuando se le corrió el respectivo traslado, su defensor solamente propuso el de reposición, negado el cual, intentó la alzada, que como consecuencia, fue interpuesta de manera extemporánea; tal como lo consideró el Tribunal al negar la queja invocada, y como lo ha discernido la Corte en sede de segunda instancia:
Conforme se ha entendido tradicionalmente, el recurso de apelación bien puede ser interpuesto de manera directa, o bien como subsidiario del recurso de reposición. En este sentido, dado que en cualquiera de los dos casos persiste la obligación de sustentarlos o motivarlos (art. 179 A Ley 906 mod. Ley 1395), la fundamentación que se haga de la reposición se tiene como válida frente a la apelación. No existen dos momentos para sustentar uno y otro recurso. A lo sumo, como lo regula el artículo 194 de la Ley 600, denegada la reposición, se le concede un término común a los sujetos procesales para que adicionen, amplíen o inclusive corrijan los argumentos presentados. Pero todo ello ocurre bajo el entendimiento de que el recurso fue...
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