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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76544 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14815-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha28 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 76544
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP14815-2014

Radicación No. 76.544

(Aprobado acta número No.361)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por Ó.I.A.R., contra el fallo de tutela emitido el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual sede; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad y a la señora Y.J.C..

ANTECEDENTES RELEVANTES

En el marco de un trámite de similar naturaleza, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. amparó los derechos fundamentales reclamados por Y.J.C., para lo cual ordenó a «COOPSALUD LTDA que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo –si aún no lo ha hecho- cancele a la accionante las cuentas de cobro de los meses de enero, febrero y marzo de 2013».

Por considerar el incumplimiento de lo anterior, Y.J.C. solicitó el inicio del incidente de desacato, el cual se resolvió mediante providencia emitida el 21 de agosto de 2014, en el sentido de sancionar a Ó.I.A.R., en condición de representante legal de COOPSALUD LTDA, con arresto de ocho días y multa consistente en ocho smlmv.

Consultada dicha providencia ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., mediante proveído del 19 de septiembre de 2014, resolvió confirmarla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En nombre propio, Ó.I.A.R. promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de la decisión judicial por cuyo medio resultó sancionado en el marco del trámite de incidente de desacato iniciado en su contra.

A su modo de ver, tal providencia desconoció que renunció al Consejo de Administración y al cargo de representante legal de la Cooperativa COOPESALUD Ltda., por consiguiente, no le era atribuible ningún acto doloso o un juicio de responsabilidad, puesto que no contaba con las facultades para darle cumplimiento a la orden de amparo.

Desde este contexto, solicitó que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto el proveído cuestionado.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por medio del fallo de 23 de septiembre de 2014, negó la protección reclamada, con fundamento en que «A.R. detentaba la personalidad jurídica del ente ficto (…), lo que indica que a la fecha de la orden de tutela era el encargado de acatarla so pena de exponerse a la sanción correctiva emanada del incidente de desacato, sin que el hecho posterior de abandonar el cargo lo releve del cumplimiento de la orden judicial clara, expresa y notificada debidamente».

Es más, agregó, «en el trámite accesorio se le notificó personalmente de la apertura del mismo, el actor ejerció su derecho de defensa y contradicción, el juez constitucional estudió el aspecto subjetivo de la conducta omisiva o reticente a obedecer el mandato tutelar luego de acreditar el factor objetivo y envió el expediente automáticamente en consulta de su superior jerárquico quien la confirmó en todas sus partes dado su apego a la legalidad; en fin, las decisiones que el actor ataca fueron emitidas con apego a derecho, a las pruebas, con competencia, exponiendo argumentos frente a sus propuestas defensivas –de la misma naturaleza aquí vertidas- y acatando el debido proceso, proceder que infirma y deja huérfano de sustento cualquier violación a derechos fundamentales de O.I.A.R.».

IMPUGNACIÓN

A través de apoderado, el actor impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar la sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[3], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a...

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