Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76555 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691805713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 76555 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14866-2014
Número de expedienteT 76555
Fecha28 Octubre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP14866-2014 R.icación No.: 76.555 Acta No. 361

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO A.M.B., contra la FISCALÍA 13 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO, CATORCE, DIECIOCHO y AMBULANTE – BACRIM, despachos Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la ciudad de Barranquilla y además, el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por presuntas irregularidades ocurridas en la entrega de un inmueble y la celebración de un acuerdo conciliatorio en su calidad de gerente de CORELCA S.A. E.S.P., la Fiscalía formuló imputación, el 4 de mayo de 2012, contra JULIO A.M.B. y el 28 de agosto siguiente, radicó el correspondiente escrito de acusación.

Acude MENDOZA BULA a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues señala, ha solicitado en siete oportunidades la entrega, en audiencia preliminar y ante varios jueces con Función de Control de Garantías, de varios elementos materiales probatorios, necesarios para su defensa en el proceso que cursa en su contra.

No obstante, refiere que ni la Fiscal accionada, ni la representante judicial de CORELCA S.A. E.S.P., han concurrido a las diligencias preliminares a las que se les ha convocado, en algunas oportunidades, sin justificar su asistencia, lo que estima lesivo de las garantías que le asisten.

Por lo anterior, pide al juez de tutela el amparo de sus derechos y de contera, que se ordene a los demandados la entrega de los citados elementos materiales probatorios, «especialmente los documentos pedidos oportunamente por la defensa, a través de su investigadora y todos aquellos medios de prueba que guarden relación con los hechos investigados».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Sobre la demanda, se pronunció la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación surtida, justificó su inasistencia a tres de las diligencias convocadas por la defensa. Precisó que de las cuatro restantes, a tres no fue citada y a una más sí acudió, pero no hizo lo propio el defensor de MENDOZA BULA.

Añadió que le había sugerido al defensor del procesado, solicitar que se llevara a cabo la diligencia en comento ante jueces de las ciudades de Cartagena (donde se está adelantando el proceso) o Bogotá (donde tiene su domicilio el apoderado del procesado), con el fin de evacuarla en forma oportuna, cuestión a la que no ha accedido el ahora accionante.

Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, refirió que el 16 de julio del presente año se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, pero en el marco de ésta, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, pedimento que fue negado y contra el cual se interpuso el recurso de apelación, que en la actualidad cursa ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

Finalmente, los Jueces Tercero, Catorce y Dieciocho Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barranquilla, indicaron no haber conculcado algún derecho fundamental del actor, por lo que solicitaron a la S. se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO A.M.B..

2. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta S., como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[1].

3. Para este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues JULIO A.M.B., estima afectadas sus garantías fundamentales en razón de que CORELCA S.A. E.S.P. y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, no le han entregado varios elementos materiales probatorios, necesarios para ejercitar una adecuada defensa dentro del proceso que cursa en su contra y tampoco han acudido a las audiencias que solicitó ante jueces de control de garantías de la ciudad de Barranquilla con ese fin, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.

Sin embargo, es preciso indicar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, pues en la actualidad se está tramitando la diligencia de formulación de acusación, que se encuentra suspendida ante la nulidad planteada por el defensor de quien ahora acude en tutela.

En el marco de esa audiencia puede, como lo enseña el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), «solicitar al Juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento».

Así lo explicó la S. en providencia CSJ AP4414 – 2014:

Como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae al descubrimiento probatorio, resulta oportuno precisar que éste es un acto en virtud del cual Fiscalía y defensa se ven apremiados a dar a conocer, exhibir y mostrar a la contraparte aquellos elementos de juicio sobre los cuales soportarán su teoría del caso, en desarrollo de los principios de lealtad, equilibrio e igualdad de armas.

Conforme lo...

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