Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64055 de 29 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil - Laboral de Circuito de Melgar |
Fecha | 29 Octubre 2014 |
Número de sentencia | AL6664-2014 |
Número de expediente | 64055 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
AL6664-2014
Radicación n° 64055
Acta 39
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
- ANTECEDENTES
GLORIA C.R. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Norte de Santander para obtener el pago de la sanción moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías, y en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y sujetó la competencia a lo dispuesto en el artículo 5 del CP.T. y S.S.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió el asunto por auto del 9 de diciembre de 2013 consideró que la actora prestó servicios en el Colegio L.E.P. del Municipio de Silos, y en virtud del artículo 7° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se declaró incompetente y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.
A su turno, el citado despacho el 28 de enero de 2014, indicó que la acción se dirigió simultáneamente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Norte de Santander, este último «sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, y además dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad, como la Secretaría de Educación, en este caso, la de Norte de Santander, ente público, descentralizado por servicios» que como existía pluralidad de demandados y eran aplicables las reglas de los artículos 7º y 10 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, bien podía asumirlo el juez del domicilio del Fondo Nacional del Magisterio demandado, en Cúcuta, o el del Municipio donde se prestó el servicio, esto es, de Silos, Norte de Santander, perteneciente al Distrito de Pamplona; que como la actora eligió el domicilio del primero, ese despacho debía continuar el trámite por lo que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.
- SE CONSIDERA
De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
La demanda ejecutiva se dirigió contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Norte de Santander.
El artículo 7° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone que «en los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil».
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