Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45246 de 29 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pasto |
Fecha | 29 Octubre 2014 |
Número de sentencia | SL14924-2014 |
Número de expediente | 45246 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14924-2014
R.icación n.° 45246
Acta 39
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENY SALAZAR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de enero de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- por cuanto en este caso no opera sucesión procesal, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en tanto, ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida y en el presente proceso no se debate asunto alguno de índole pensional pues el Instituto de Seguros Sociales se demandó en calidad de empleador.
MARLENY SALAZAR JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1977 y el 29 de mayo de 2003 y que la entidad demandada incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada, en el cargo de Enfermera Grado 27 de la Unidad Hospitalaria Maridíaz, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1977 y el 29 de mayo de 2003, en calidad de trabajadora oficial; que mediante Resolución No. 044 del 9 de junio de 2003, el ISS reconoció, liquidó y ordenó el pago de su cesantía definitiva junto con sus intereses, así como de las primas de servicio que se le adeudaban, por un valor global de $56’074.454; que dicha resolución le fue notificada el 24 de junio de 2003 y quedó en firme por cuanto contra ella no se interpuso ningún recurso; que el trámite y la existencia del aludido acto administrativo, expedido «por el Gerente de la IPS Clínica Maridíaz del I.S.S. Seccional Nariño (…) fueron bien conocidos, en forma oportuna, por el nivel central del Instituto de los Seguros Sociales, en virtud de sendas comunicaciones, con profusa remisión de documentos, realizadas en múltiples oportunidades, desde el año 2003, por la Unidad Hospitalaria Maridíaz, ESE A.N., y por mi mandante, a distintas dependencias del nivel central, en especial al Grupo de Escisión del Instituto de los Seguros Sociales y a la Vicepresidencia Administrativa de la Entidad»; que instauró una acción de tutela y una queja disciplinaria tendientes a obtener el pago de sus acreencias laborales; que en varias oportunidades solicitó a la demandada el pago de sus prestaciones sociales; que los créditos laborales que le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 044 de 2003, fueron pagados el 2 de enero de 2006, es decir, 2 años, 3 meses y 20 días después de que se venciera el plazo que tenía la entidad para hacer el pago; que resulta procedente el pago de la sanción solicitada por cuanto la demandada actuó de mala fe; que el último salario promedio devengado era de $2’136.612 mensuales; que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante, la expedición de la Resolución No. 044 de 2003, los trámites administrativos que precedieron el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2009 (fls. 289 a 307), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 19 de enero 2010, confirmó en todas sus partes el de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el a quo había absuelto de la sanción moratoria reclamada en atención a que no se evidenciaba mala fe en el actuar del ISS al no pagar oportunamente las acreencias laborales de la demandante, «dado el trastorno en el manejo de la información y la documentación de la actora por cuenta de la E.S.E. A.N.»; que no era materia de discusión la calidad de trabajadora oficial de la demandante mientras le prestó sus servicios al ISS, por lo que le resultaba aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de Decreto 797 de 1949, el cual transcribió; que la norma referida regulaba la sanción moratoria a favor de los trabajadores oficiales, la cual se originaba por el no pago injustificado, por parte del empleador, de «todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude», dentro del término de los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo; que la aplicación de dicha sanción dependía de la buena o mala fe del empleador en el retardo en el pago, por lo que no podía aplicarse de manera automática, sino que debía haber una «apreciación pormenorizada» sobre la causa de la omisión. En su respaldo transcribió un aparte de una sentencia de esta Sala de la Corte que identificó con número de radicado «2390-97» (sic), de fecha 15 de septiembre de 1997 (En realidad la providencia transcrita por el ad quem es la CSJ SL, 15 Sep 1988, R.. 2390).
Seguidamente el Tribunal consideró que la demandante se había desvinculado del instituto demandado el 29 de mayo de 2003 y, mediante Resolución No. 0044 de 2003, se le habían reconocido $53’874.248, por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, acto administrativo que había quedado ejecutoriado el 24 de junio de 2003; que lo anterior significaba que el ISS había proferido el citado acto administrativo dentro del término legal para hacerlo, «siendo ello una muestra de la buena fe en su actuar, máxime que el beneficiario no la protestó»; que el 26 de junio se había producido la escisión del ISS y «del plenario se puede establecer, tal y como lo concluyó el a – quo, que si bien no se pagaron oportunamente las acreencias laborales del actor (sic), dicho retardo ocurrió como consecuencia de los trámites administrativos generados por dicho fenómeno ordenado por el Decreto 1750 del mismo año»; que lo anterior implicaba que no hubo mala fe de la demandada, pues la escisión que se suscitó por virtud del referido Decreto «generó un trastorno en el manejo de la información y la documentación de la actora por cuenta de la E.S.E. A.N., quien finalmente remitió la documentación completa al I.S.S.»; que, en consecuencia, no resultaba posible predicar mala fe en el proceder de la entidad llamada a juicio al no realizar el pago dentro del plazo previsto por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que las circunstancias descritas justificaban el no pago oportuno de las acreencias laborales de la trabajadora; que existían razones atendibles, debidamente «respaldadas en el proceso», para justificar la conducta del ISS, lo que lo exoneraba de la indemnización moratoria, por haber actuado de buena fe.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «revocando el NUMERAL PRIMERO de la Sentencia de Segunda Instancia en cuanto confirmó la totalidad de la sentencia de Primera Instancia. y (sic) en su lugar, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en función de instancia, expida el fallo condenando a la demandada al pago de la indemnización moratoria desde el día en que corresponda hasta el día en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales y además se condene al pago de las costas causadas.»
Con tal propósito formula un cargo, que denomina «primer cargo», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 17, literal a, de la Ley 6 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 6 del Decreto 1848 de 1969; 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y 13 y 53 de la Constitución Política.
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - parte demandada - actuó de buena fe.
2.- No dar por demostrado en el proceso, a pesar de estarlo que el Instituto del Seguro...
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...e indemnizaciones, so pena de imponerse la indemnización en estudio. Apoyó su argumento en lo expuesto por esta S. en la sentencia CSJ SL14924-2014. Culmina indicando que si el retiro de la demandante se produjo el 1º de abril de 2009, la entidad demandada tenía hasta el 1º de julio de la m......