Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56405 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691806729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 56405 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSTL15090-2014
Número de expedienteT 56405
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL15090-2014

Radicación n° 56405

Acta 39

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide esta Sala la impugnación presentada por M.R.S., en calidad de representante legal de MAS VISUAL S.A.S., accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados M.C.F., CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la SUBSECRETARÍA DE ESPACIO PÚBLICO DE LA MISMA CIUDAD, el MINISTERIO PÚBLICO, la PROCURADURÍA 1ª AGRARIA Y DE AMBIENTE DE ANTIOQUIA, así como los demás intervinientes dentro de la acción popular que M.C.F. interpuso contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., radicada bajo el consecutivo n° 2009 – 152.

I. ANTECEDENTES

M.R.S., en calidad de representante legal de MAS VISUAL S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas a través de las decisiones que en primera y segunda instancia profirieron al interior del trámite de acción popular de radicación n° 2009 – 152.

Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que M.d.C.F. promovió acción popular contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., con el fin de que fuera retirada toda «la publicidad exterior visual visible EN LA AVENIDA LAS PALMAS CON INTERCESION (sic) DE [L]A LOMA DE LOS BALSOS», por la presunta vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público.

Informa el promotor que fue vinculado al referido trámite «por ser dueñ[a] de la estructura metálica» que soportaba la publicidad censurada y que en su defensa, propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de vulneración de derechos colectivos», «carencia de objeto porque la publicidad ya se había desmontado» y «cosa juzgada», ésta última sustentada en el hecho de que «todas las vallas instaladas en la variante las palmas entre la Intersección Los Balsos y límite con el municipio de Envigado, a la altura de la Urbanización Chacaltaya fueron objeto [de] debate en la jurisdicción contenciosa administrativa», en el marco de la acción popular promovida por M.T., la cual fue impetrada con anterioridad a la de M.C.F..

Señala que la acción popular radicada bajo el n° 2009 – 152, fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que mediante fallo de 17 de abril de 2013, declaró la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano por parte de la tutelante, tuvo por no probadas las excepciones propuestas por ésta y le ordenó retirar la valla atacada, con sustento en un concepto de la Subsecretaría del Espacio Público que, en sentir de la proponente, no era la competente para ello pues «no es una autoridad ambiental» quien dictaminó que la valla se encontraba instalada a menos de 250 metros de otra.

Relata que contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación que decidió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 13 de febrero de 2014, por la cual revocó el numeral primero de la sentencia recurrida, por considerar que la Casa Editorial El Tiempo S.A. sí estaba legitimada en la causa por pasiva y que respecto de ella se había configurado un hecho superado, pero dispuso confirmar en lo demás la providencia de primer grado.

Manifiesta la peticionaria que las decisiones de instancia son constitutivas de vía de hecho por cuanto no tuvieron en cuenta que sobre el asunto ya existía cosa juzgada constitucional por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín; además, que no es la sociedad responsable de la publicidad exterior visual causante de la trasgresión alegada, pues MAS VISUAL S.A.S. es propietaria únicamente de la estructura metálica que la soportaba, de modo que considera no puede ser condenada «por una publicidad que fue instalada (…) en el año 2009 (…) ALUSIVA AL TIEMPO».

Igualmente, aduce que el Tribunal accionado en su decisión «invoca normas de la publicidad local urbana y ha (sic) sabiendas que la publicidad estaba en zona rural –FINCA VILLA LUZ AV. LAS PALMAS INTERSECCIÓN L[A] LOMA DELOS (sic) BALSOS». Dichas norma[s] no aplica[n]», con lo cual desconoció los precedentes que al respecto ha sentado el Consejo de Estado «sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación».

Plantea la accionante que «el debate y la condena proferidas en el 2014 es sobre la publicidad (…) del (sic) EL TIEMPO y dicho contenido o publicidad se bajó en el 2009 (CARENCIA DE OBJETO O HECHO SUPERADO) y manda a bajar una valla en donde la publicidad ya se bajó o se desmontó en abril del 2009 – EL TIEMPO (NO HAY CONGRUENCIA).

Con base en los anteriores hechos acude al presente trámite constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita se deje sin efectos la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Medellín del 13 de febrero de 2014 y el fallo de primera instancia de 17 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y que, en su lugar, se haga un pronunciamiento adecuado sobre la carencia de objeto, la cosa juzgada y los precedentes en lo referente a la publicidad exterior visual.

Mediante proveído del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 22 de agosto de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la decisión atacada no se observa constitutiva de vía de hecho o violación a las garantías fundamentales de la accionante, ya que «la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normatividad (sic) aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada».

Resaltó el a quo constitucional que los argumentos expuestos por el libelista, fueron estudiados durante el trámite de la segunda instancia, de manera que no era necesario volver sobre los mismos. Así lo manifestó: «En el mismo fallo de segunda instancia, dicha colegiatura resolvió sobre cada uno de los argumentos esbozados por la accionante en sede de apelación y que fueron replicados por esta vía constitucional».

Sobre la indebida aplicación de las normas que regulan la materia objeto de controversia, consideró la Sala Homóloga Civil: «no se vislumbra que la decisión cuestionada haya tenido un sustento legal indebido, pues, conforme al artículo 5° de la Resolución 002444 de 2003 del Ministerio de Transporte, las vallas publicitarias en la[s] vías nacionales, departamentales y municipales, como ocurre en el sub lite, deben cumplir, entre otros...

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