Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00183-01 de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002014-00183-01 de 30 de Octubre de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002014-00183-01
Número de sentenciaSTC14788-2014
Fecha30 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14788-2014

Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00183-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por J.E.J.A. contra la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad accionada al desatender su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial.

En consecuencia, pretende se ordene a la entidad convocada atienda favorablemente su petición, de conformidad con lo dispuesto en la referida providencia (fl. 2).

B. Los hechos

1. El 23 de enero de 2014, el accionante presentó derecho de petición ante la Subdirección General de la Policía Nacional, pretendiendo el cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia de 28 de junio de 2013, en la cual condenó a esa entidad al reconocimiento y pago a su favor de una pensión vitalicia de invalidez a partir del 18 de marzo de 2009, «además de las mesadas adicionales que se hayan causado y aplicando los reajustes previstos en la ley» (fls. 3-4).

2. El 3 de febrero de 2014, el J. del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales le informó al actor que el pago se realizaría «de acuerdo a disponibilidad presupuestal y derecho a turno si a ello hubiere lugar», así mismo, que la documentación había sido remitido al área de prestaciones sociales por ser el competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez «en conformidad con la orden judicial», y por último, anotó que este año se cancelarían inicialmente las cuentas de cobro radicadas en 2012 y 2013 «que suman un total de 1500 turnos» y «que mensualmente se paga un promedio de 90 turnos» (fl. 5).

3. Por escrito radicado en las instalaciones de la accionada el 9 de julio de 2014, el tutelante solicitó información sobre «el trámite de liquidación y pago de la sentencia condenatoria» dictada a su favor, «la fecha de inclusión en nómina y la respectiva liquidación de mesadas atrasadas» (fl. 6).

4. Por correo electrónico remitido al actor el 4 de agosto de 2014, la accionada le manifestó que con base a la respuesta inicialmente otorgada se deducía que el turno que se le otorgó «se pagará posiblemente a mediados de 2015» (fl. 1).

5. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque «a pesar de existir el término pertinente para el reconocimiento y pago de la pensión, considerado por la jurisprudencia en un máximo de 6 meses, éste ya se cumplió y sin embargo ahora se me quiere prorrogar dicho asunto hasta “posiblemente” hasta el 2015» (sic).

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (fl. 9).

2. El J. del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción «con respecto al pago ya que la entidad está ajustando sus procedimientos a los mandamientos legales y constitucionales y como se puede observar la tutela no es admisible frente a las obligaciones de dar» (fls. 22-23).

El J. de Área de Prestaciones Sociales de la misma entidad, manifestó que «la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado» ha desaparecido frente a la petición impetrada por el actor, toda vez que «se adelantan todos los trámites para el conocimiento de la mesada pensional inclusión en nómina y la consecuencia prestación de servicios médicos, no siendo la tutela el mecanismo procedente para alegar el reconocimiento de una pensión cuando no se ha reconocido o negado, sin que se demuestre que se encuentra en estado de necesidad» (sic) (fls. 27-32).

3. Por sentencia de 3 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo, ordenando al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que en un término de cuarenta y ocho horas «de respuesta de fondo, clara y concreta, a la solicitud presentada el 23 de enero de 2014» por el accionante, además que en el mismo interregno, «en caso de no haberlo hecho, de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de la ciudad de Cúcuta el 28 de junio de 2013», y «como consecuencia de ello, proceda a incluirlo en la nómina pensional y a cancelarle al actor las mesadas pensionales adeudadas» (fls. 34-43).

4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el J. del grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales la impugnó, indicando i) que «es imposible administrativamente y presupuestalmente dar cumplimiento efectivo e inmediato a la orden impartida, para que en el término de 48 horas se cancelen las mesadas pensionales» del tutelante, ii) que al actor se le garantizó su mínimo vital con la expedición de la resolución 01403 del 5 de septiembre de 2014 donde se le reconoce la pensión de invalidez, y iii) «que hasta la fecha no han pasado los 18 meses que la ley confiere a el demandante para ejecutar la entidad y por tanto se encuentra en términos para realizar el pago» (fls. 49-50).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes en interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

De este modo, la comentada garantía que no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados.

2. En el caso sub judice, si bien el accionante en su libelo alude a las peticiones presentadas ante la entidad accionada con el objeto de obtener respuestas frente al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme le fue otorgada por sentencia judicial, se advierte que la queja constitucional del actor, más allá de obtener una respuesta de fondo frente a esas solicitudes, pretende que por este mecanismo excepcional se ordene el cumplimiento de lo resuelto en la providencia en mención, dada su condición de discapacidad y en razón a que la contestación obtenida refiere que el pago de las sumas de dineros se realizará «“posiblemente” hasta el 2015».

No obstante, se equivocó el Tribunal al amparar el derecho fundamental de petición, pues frente a este punto es claro que la autoridad accionada emitió una contestación adecuada y completa, que guarda correspondencia con el objeto de la petición elevada por el reclamante inicialmente el 23 de enero de 2014, cuya pretensión se circunscribió a pedir el cumplimiento del fallo judicial que ordenó a la convocada reconocerle el estatus de pensionado y las sumas de dineros allí indicadas, toda vez que en dicha respuesta, además de aceptar que «los documentos se presentaron el...

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