Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002014-00119-02 de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002014-00119-02 de 30 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha30 Octubre 2014
Número de sentenciaSTC14884-2014
Número de expedienteT 7000122140002014-00119-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14884-2014

Radicación n.º 70001-22-14-000-2014-00119-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de A.P.M.M. y F.U.J.R. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad; siendo vinculados M.I.H. de Palencia, R.T., B.d.S., M.R. y E.J.P.H. en calidad de herederos del señor M.F.P.G..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, los promotores denuncian como transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Señalan como contraria a sus garantías, la omisión de las autoridades accionadas de cancelar una medida cautelar decretada en el ejecutivo de M.F.P.C. contra A.P.M.M..

3.- Sustentan el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-4):

3.1. Que en el referido asunto se dispuso el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 347-8880, lo que acató el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincé, no obstante figurar a nombre de V.R.M.M., padre de la demandada.

3.2. Que el litigio terminó por pago total de la obligación cobrada pero, a pesar de levantarse dicha cautela, el despacho judicial no libró el correspondiente oficio.

3.3. Que dicho bien se adjudicó en la sucesión de M.M. a sus herederos, entre ellos A.P., según sentencia de 7 de febrero de 1991.

3.4. Que mediante escritura pública de 4 de febrero de 2014, la antes nombrada transfirió sus «derechos» a J.R., quien requiere efectuar una transacción con el mismo, lo que no es posible por la vigencia de la medida, pues, al solicitarle al despacho judicial que expidiera la respectiva comunicación, éste respondió verbalmente diciendo que el expediente había sido consumido por el comején.

3.5. Que el embargo así decretado constituye una vía de hecho, ya que la deudora sólo tenía una «expectativa herencial», sumado lo cual la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no ejerció el control de legalidad sobre ese mandato y el documento que se le envió en tal sentido; además de que la contestación del funcionario atacado no corresponde al deber de cuidado y dirección que le asiste respecto al manejo de los asuntos a su cargo.

3.6. Que a F.U. se le genera un perjuicio irremediable porque está a punto de perder el negocio que tiene con la propiedad y no puede esperar a que se tramite un juicio ordinario para lograr su cometido.

4. Pidió que se ordenara al juzgado accionado librar «el oficio de desembargo del bien inmueble anotado bajo la matrícula inmobiliaria No. 347-8880»; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «la actualización del certificado de libertad y tradición, como consecuencia del levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble».

II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé manifestó que ese despacho tramitó ejecutivo quirografario contra A.P.M.M., el que fue archivado el 2 de febrero de 1988 de acuerdo con las anotaciones del libro radicador; y que en la búsqueda física constató que el expedinte se lo comió el comején.

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dijo que efectuó la inscripción de la medida cautelar porque en la época estaba permitido, toda vez que había un vacío en la ley respecto al tema, el cual fue aclarado por la Superintendencia de Notariado mediante circulares que sirvieron como patrón de conducta de dicha situación procesal. Advirtió, además, que la cancelación del embargo solo procede por orden de la autoridad que la decretó.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda tras advertir que los promotores cuentan con el mecanismo de la reconstrucción del expediente para obtener el desembargo del bien, además de que no es fundamento válido alegar la presencia de un perjuicio irremediable, cuando como en este caso, solicita «unos oficios que debieron ser expedidos y retirados por la parte interesada en 1988; es decir, hace más de 26 años, sin que tal inacción tenga siquiera vestigios de explicación alguna».

IV.- IMPUGNACIÓN

La formuló la parte perdedora en los mismos términos expuestos en el libelo introductor, y afirma, también, que acude a esta acción porque la reconstrucción es una diligencia demorada que conlleva a prolongar más el estado de zozobra e incertidumbre en que se encuentra.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías constitucionales, por la omisión de cancelar una medida cautelar decretada en el ejecutivo de M.F.P.C. contra A.P.M.M. porque el expediente está archivado y está destruido por el comején.

2.- La tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en específicas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.

3.- En el estudio que se realiza y con incidencia en las cuestiones debatidas, está acreditado:

3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé tramitó ejecutivo quirografario de M.F.P.G. contra A.P.M.M., en el cual se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 347-8880 (fls. 26 a 27).

3.2.- Que la Oficina de...

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