Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002014-00194-01 de 31 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002014-00194-01 de 31 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expedienteT 5200122130002014-00194-01
Número de sentenciaSTC14971-2014
Fecha31 Octubre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC14971-2014

Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00194-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por J. R. R. T. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que aduce conculcados por la autoridad judicial encausada.

En consecuencia, solicita ordenar «al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, (…) declar[ar] la nulidad de lo actuado desde el (…) auto de fecha 04 de febrero de 2014» (fl. 4, cdno. 1).

  1. Como sustento de tal pretensión expuso que en su contra el C. de Familia de Consacá promovió proceso de filiación extramatrimonial, para que fuera declarado padre de los menores XXX y YYY, cuya madre es P. d. C. B. d. l. C.; asunto en el cual el 17 de marzo de 2014 el despacho encausado dictó sentencia acogiendo las pretensiones.

Señaló que en el curso del proceso el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Defensor y al Procurador de Familia adscritos al Juzgado, pero en el acta de notificación del último no fue consignada la fecha de realización de esa diligencia; y que practicadas las pruebas reclamadas por las partes el fallador corrió traslado para alegar de conclusión, sin decretar ninguna de oficio, a pesar de estar obligado a hacerlo de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 8º de la Ley 721 de 2001, máxime cuando resultaba necesario establecer la veracidad de las afirmaciones del Comisario de Familia de Consacá en lo relativo a la precaria situación económica de la madre de los menores, pues tal aseveración contrasta con lo expuesto por aquélla.

Agregó que aunque su intención fue apelar la sentencia atrás referida, la rapidez con que fue dictada lo tomó por sorpresa, impidiéndole hacerlo, destacando que en otros asuntos la sede judicial tardó un tiempo mayor en proferir ese tipo de decisión; que las constancias de notificación por edicto de la sentencia carecen «de firma de la persona responsable», al igual que el acta por la cual fue puesta en conocimiento del Defensor de Familia; y que no ha sido realizada la notificación al Ministerio Público (fls. 1 a 3, cdno. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto deprecó la denegación del resguardo por no existir vulneración de las garantías invocadas, pues la sentencia criticada fue edificada en la prueba genética que contó con la participación del conjunto familiar, la que arrojó como resultado el 99.99% de posibilidades de que el accionante fuera el padre de los menores.

Agregó que el amparo es improcedente porque el gestor no formuló oposición frente a la demanda; no pidió la práctica de las pruebas que ahora extraña, para subsanar su yerro, que debieron decretarse de oficio; y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia allí proferida (fls. 82 y 83, cdno. 1).

2. La Defensora de Familia adscrita al despacho encartado indicó que el resguardo reclamado resulta improcedente porque su gestor no formuló ninguna oposición ante la demanda de filiación, la cual le fue notificada personalmente, aunado a la contundencia de la prueba de ADN practicada, con la cual fue demostrada su calidad de padre de los menores, siendo indubitable que en el asunto le fue garantizado el debido proceso, resaltando que el promotor es profesional del derecho y no recurrió la sentencia que en sede de tutela critica (fls. 84 y 85, cdno. 1).

3. El Comisario de Familia de Consacá limitó su intervención a reseñar la actuación procesal surtida (fl. 89, cdno. 1).

4. P. d. C. B. d. l. C., madre de los menores XXX y YYY, se opuso a la prosperidad del amparo resaltando que el accionante contó con las oportunidades para formular sus inconformidades ante el juez natural, sin que así procediera, y que el decreto de pruebas de oficio es una facultad del juzgador, la que no fue necesaria al estar demostrado el supuesto de hecho en que fue edificada la demanda de filiación (fls. 90 y 91, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que «se han respetado la forma y términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte afectada con la decisión pudiera interponer los recursos del caso, sin que sean de recibo los razonamientos tendientes a indicar que al asunto (…) se le haya imprimido mayor celeridad o velocidad que a otros (…) , puesto que la fijación del edicto durante el período de rigor (…) está previsto para evitar que los fallos tomen por sorpresa a las partes». Adicionó que si bien las constancias de las notificaciones no llevan la firma del empleado encargado de realizarlas, «el Código de Procedimiento Civil no obliga a que aquéllas constancias estén rigurosamente suscritas, (…) [por lo que ese] mero...

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