Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38198 de 31 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691807933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38198 de 31 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2014
Número de sentenciaSTL15199-2014
Número de expedienteT 38198
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL15199-2014

Radicación n.° 38198

Acta 97

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por J.O.N. ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

J.O.N. ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el accionante que laboró como trabajador oficial en la Empresa Distrital de Servicio Públicos EDIS de Bogotá D.C., por más de 10 años, tiempo en el que causó el derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que la referida empresa fue liquidada mediante Decreto 495 de 31 de julio de 1996.

Relató que le fue otorgada dicha pensión a partir de los 60 años de edad; que una vez concedida en virtud al fallo judicial que así lo dispuso, presentó reclamación ante la empresa empleadora para que le reconociera la indexación del ingreso base de liquidación, o indexación de la mesada pensional, la que le fue negada, por lo que promovió demanda ordinaria laboral con esa exclusiva pretensión, acción que por reparto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Indicó que al contestar la demanda, la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS de Bogotá D.C. propuso la excepción previa de cosa juzgada; que mediante auto de 5 de marzo de 2014, el Juzgado la declaró no probada, tras considerar que en el proceso anterior no se había realizado pronunciamiento alguno acerca de la indexación de la mesada pensional.

Adujo que inconforme con la providencia anterior, la demandada presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por proveído de 28 de agosto de 2014, revocó el del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que,

En la sentencia que reconoce la pensión sanción, no se observa en los hechos y pretensiones, que el trabajador hubiere demandado en forma expresa la indexación de la mesada pensional o indexación de Ingreso Base de Liquidación, y menos aún se observa pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre estas pretensiones, es decir, el objeto y la causa son distintos o debatido en el presente proceso.

Sostuvo que el Colegiado incurrió en «vía de hecho»,

En la medida que no se daban los presupuestos procesales para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el Artículo 332 del C.P.C., aplicable por integración normativa al proceso laboral por remisión expresa del Artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, contrariando normas de rango Constitucional como son el Art. 10º, , 13, 29 y 48 de la Constitución Política.

Pidió que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, revocar el auto de 28 de agosto de 2014, en su lugar, se confirme lo decidido por el a quo.

Por auto del 20 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción, ordenó notificar, y dispuso la vinculación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, así quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término de traslado, el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP manifestó que en el proceso controvertido se siguieron todos los lineamientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con la Ley 1149 de 2007; que el apoderado del demandante no hizo uso de la etapa de alegaciones en segunda instancia, omisión que no puede ahora enmendar al plantear una «vía de hecho» inexistente.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente. Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario para definir las controversias sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.

Dicho lo anterior, se tiene que el accionante se duele de la providencia por la cual se revocó el auto que no acogió la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar la declaró probada, pues, bajo su óptica, no se daban los presupuestos legales y procesales para ello. Veamos:

A través de demanda ordinaria que conoce el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante pretende:

  1. Ordenar, reliquidar, reconocer y pagar la indexación del ingreso base de liquidación o de la primera mesada...

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