Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02396-00 de 4 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02396-00 de 4 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15045-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02396-00
Fecha04 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

STC15045-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02396-00

Discutido y aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil catorce

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por E.B.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por la Colegiatura criticada en el juicio abreviado de pertenencia que promovió junto con otras 403 personas contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS.

Demandó, en consecuencia, ordenar al estrado accionado que «decrete que hemos adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva (USUCAPION) el dominio de viviendas de interés social, construidas por espacio superior a los 22 años» (fls. 133 y 134 precedentes).

2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, después de relatar el trámite impartido al litigio referido, que mediante sentencia de primera instancia de 17 de febrero de 2014 emanada del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, fue estimada la pretensión usucapiente de todos los allí demandantes respecto de las viviendas de interés social que cada uno posee, decisión que fue recurrida en apelación por CORABASTOS dando lugar a que la corporación criticada la revocara con fallo de 29 de julio siguiente y denegara lo deprecado.

Agregó que en esta providencia se incurrió en «defecto sustantivo» en la medida en que el Tribunal consideró que como la compañía demandada era una sociedad de economía mixta sus bienes son imprescriptibles, por ser fiscales, afirmación que desconoce que todas las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado y por ende «no son de derecho público» (fl. 166 anterior); que tampoco se acreditó en el juicio que los bienes objeto del mismo fuesen fiscales pues no se allegó la «declaratoria y destinación por parte de la entidad estatal en tal sentido, tal como una resolución que determine con certeza que tal o cual predio ha sido catalogado con tal calidad o estar dentro del inventario de predios estatales con esta destinación» (fl. 163 de este cuaderno).

También censuró que no se haya observado que la Ley 9 de 1989 solamente dispuso como imprescriptibles los inmuebles de propiedad de los municipios, por lo que al tratarse de una compilación legal posterior al Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) aquella debe ser aplicada con preferencia respecto de este; y que en un caso idéntico la misma Corporación judicial accionada –aunque con funcionarios distintos- accedió a la pretensión de pertenencia esbozada por poseedores de predios desprendidos del mismo fundo de mayor extensión de propiedad de CORABASTOS, del cual fueron extractados los inmuebles que ellos poseen y que son objeto del litigio cuestionado en esta acción de tutela.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá indicó que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado «en cuanto a la valoración de la prueba,… se hizo el análisis correspondiente lo que condujo a la conclusión tomada en las decisiones en comento», por lo que deprecó la desestimación de la solicitud de resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que la sentencia por medio de la cual el Tribunal encausado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones usucapientes de los allí demandantes en el juicio abreviado de pertenencia objeto de cuestionamiento por vía constitucional, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

En efecto, para proceder en tal sentido la Corporación judicial convocada concluyó que CORABASTOS es una sociedad de economía mixta y por tanto es una entidad pública que se rige por el derecho privado. Citó jurisprudencia según la cual los bienes de las entidades del Estado que no estén destinados al uso público se consideran fiscales y concluyó que, en consecuencia, como los predios objeto de la acción de pertenencia están bajo el dominio de CORABASTOS son imprescriptibles por ser fiscales, de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, esa C. adujo lo siguiente:

En este orden de ideas, memoráse (sic) que es aspecto de vital importancia, establecer el carácter que ostentan los bienes que se pretenden adquirir, en la medida que los lotes objeto de la litis resultan ser de propiedad de una sociedad de economía mixta como lo es Corabastos, ente que hace parte de la administración pública, específicamente de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

De cara a la naturaleza de dichas sociedades, la H, Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de 2003 con ponencia del Dr. J.C.T., puntualizó: "'Su organización es la propia de las sociedades comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio. Los estatutos por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en el contrato social', pero no obstante 'estar constituidas bajo la forma de sociedades comerciales,' no son particulares. Son organismos que hacen parte de la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos vinculados' con 'personería jurídica' y 'autonomía administrativa'; en consecuencia, 'en la constitución de una sociedad de economía mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital público u otra sociedad de economía mixta pueden tener una participación mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, pero también puede ocurrir lo contrario'; siendo importante destacar 'que la participación económica de particulares conlleva a la...

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