Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002014-00175-01 de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691808233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002014-00175-01 de 6 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expedienteT 7000122140002014-00175-01
Número de sentenciaSTC15195-2014
Fecha06 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15195-2014

R.icación n.° 70001-22-14-000-2014-00175-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por O.M.V.L. y J.O.N., respecto de los Juzgados Segundo Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito y de Ejecución Civil Municipal, todos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra de los aquí gestores.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):

2.1. En el año 1995 suscribieron contrato de mutuo por un valor de $25.000.000 con el extinto Banco Central Hipotecario, garantizado a través de hipoteca, el cual fue cedido al Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia.

2.2. Aseguran que la segunda de las mencionadas entidades financieras les otorgó un préstamo por la suma de $8.792.989 para cancelar las cuotas en mora de la obligación primigenia.

2.3. Manifiestan que Granahorrar “(…) disfraz[ó] el otorgamiento de [ese] crédito bajo una figura engañosa de un “alivio” que conllevó (…) a la suscripción del pagaré Nº 5010-70031578 (…)”.

2.4. El Banco BBVA inició dos litigios ejecutivos en contra de los aquí gestores, para reclamar el pago de los citadas acreencias.

2.5. El pleito con garantía hipotecaria se encuentra en trámite ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo; mientras que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad dispuso en el quirografario seguir adelante con la ejecución, asunto posteriormente reasignado al Juez de Ejecución Civil Municipal de esa localidad.

2.6. Solicitaron al último de los funcionarios citados la culminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, requerimiento denegado por improcedente, postura reiterada al desatar la reposición impetrada, auto en el que además se concedió la alzada formulada.

2.7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito inadmitió la impugnación propuesta, “(…) pues no se encontraba enlistada dentro de los autos que podrían ser apelables, según lo dispuesto en artículo 351 (…)” del Código de Procedimiento Civil.

3. Suplican (i) “(…) revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, mediante la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución (…)”; (ii) “(…) dejar sin efectos la [decisión del] Juzgado de Ejecución Civil Municipal [que] ordenó el remate de bienes muebles de [su] propiedad (…)”; y (iii) terminar el proceso y levantar las medidas cautelares vigentes.

1.1 Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito precisó haber inadmitido el recurso de apelación interpuesto por los actores, en “(…) aplicación de la taxatividad que regenta [su] procedencia (…) (fl. 25).

b. El Juez Segundo Civil Municipal informó que el sublite “(…) fue remitido al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo en data de noviembre 29 de 2013 (…)” (fls. 27 a 29).

c. El Juzgado de Ejecución Civil Municipal solicitó la denegación del amparo, afirmando que lo reclamado resulta improcedente “(…) pues acceder a ello conllevaría desconocer el carácter subsidiario de la acción; más cuando los demandados en el proceso han utilizado todos los medios previstos en la ley procesal civil para ejercer su derecho de defensa y que (…) lo pedido en la tutela es lo mismo que han pedido en el proceso y les fue negado al no ser procedente (…)” (fls. 30 a 34).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir: “(…) no se discute (…) que el crédito que se cobra por el juicio ejecutivo singular tuvo como finalidad la financiación del antiguo crédito de vivienda, pues de la literalidad del pagaré se deduce claramente su destinación, lo que se precisa es que esa deuda fue adquirida, se repite, con posterioridad a la fecha límite [para] exigir la reliquidación, [o] la terminación del proceso por la aplicación de la Ley 546 de 1999 (…)” (fls. 55 a 71).

1.3. La impugnación

La formularon los promotores, realzando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 72 y 73).

  1. CONSIDERACIONES

1. Los gestores cuestionan que dentro del pleito quirografario iniciado en su contra por el Banco BBVA Colombia, los funcionarios entutelados hayan (i) seguido adelante con la ejecución y dispuesto el remate de sus bienes en primera y segunda instancia; (ii) negado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; e (iii) inadmitido el recurso de apelación impetrado frente a la anterior determinación.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

3. Los interesados censuran el fallo de 28 de octubre de 2008 (fls. 130 a 133 cdno. pruebas 1), que dispuso continuar con la ejecución, emanado del Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo y confirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, el 28 de septiembre de 2010 (fls. 10 a 15 cdno. pruebas 7).

Sin dificultad se advierte el fracaso de este reparo, por la desatención del requisito de inmediatez, pues incoaron el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR