Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00406-01 de 7 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00406-01 de 7 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha07 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC15327-2014
Número de expedienteT 7300122130002014-00406-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15327-2014

R.icación n.° 73001-22-13-000-2014-00406-01

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)

B.D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2104).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela promovida por B.L.M.M. contra la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, trámite al cual fue vinculado el Director General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Es madre del agente de policía S.C.M. quien fue asesinado el 4 de noviembre de 2001 completando a la fecha un total de diez (10) años, un (1) mes y dieciocho (18) días.

2.2. Manifiesta que «lo que quiero saber es que (sic) derechos tengo yo ante el ministerio de defensa como madre del occiso y los otros hermanos que son 6 hermanos, 4 mujeres y 2 hombres» pues «hasta donde yo tengo entendido cuando una persona que le esta (sic) prestando sus servicios al estado colombiano y en este caso al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la patria quien es en este caso mi hijo tenemos derecho a una reparación integral frente a los hechos y sobre la pensión e indemnización».

2.3. Refiere que la cartera ministerial accionada está desconociendo sus derechos como progenitora de la víctima y, desde el fallecimiento de su hijo ha padecido problemas físicos, morales, mentales y psicológicos.

3. Solicita, conforme a lo relatado, de una parte, que se realice «una investigación minuciosa frente a este caso»; y de otro lado, que se proceda a «realizar de manera efectiva la reparación de la víctima».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El J. del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que «se procedió a revisar el expediente prestacional No. 2038/08 PN perteneciente al antes mencionado, donde se observa efectivamente que mediante acto administrativo No. 01149 del 22 de octubre de 2007, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció a partir del 05 de noviembre de 2001, pensión de sobrevivientes a favor del menor XXX, nacido el 25 de abril de 2000, en calidad de hijo del causante y de la señora LUZ MARIELLY CANO PALTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.504.352, en calidad de compañera permanente del señor AG. (F) S.C.M..

Resaltó que «en la resolución No. 01149 del 22 de octubre de 2007, se da cumplimiento a una orden judicial, en este caso particular una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes del AG (F) S.C.M..

Seguidamente refirió que «adicionalmente y teniendo en cuenta que se ventilo (sic) en sede judicial los beneficiarios del señor C.M. determinados y ordenando su reconocimiento a través de sentencia, el hecho de no compartir la señora accionante las decisiones de la Policia Nacional en los reconocimientos realizados no quiere decir que exista violación a derecho fundamental alguno, solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción adicionalmente por que (sic) teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor S.C.M. han trascurrido 12 años por lo cual se rompe otros de los principios de la acción de tutela» (folios 22-26).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «en el caso concreto, la acción de tutela carece de inmediatez y de subsidiariedad, lo que impone negar la protección constitucional solicitada. En efecto, el fallecimiento de S.C.M. ocurrió el “4 de noviembre de 2001” es decir, que a la fecha han pasado más de doce años entre dicho suceso y la reclamación que ahora invoca la accionante, lo que se traduce en un término irrazonable, pues en dicho lapso ella no demostró haber adelantado alguna acción administrativa o judicial tendiente a reclamar los derechos pensionales de su hijo y la indemnización a que dice tener derecho».

Para finalizar, agregó que «además, aparece que desde el año 2007 la entidad accionada reconoció la respectiva pensión a la compañera permanente e hijo del fallecido y no aparece demostrado que la accionante haya ejercido algún recurso contra dicho acto administrativo, aun cuando el reconocimiento de dicha pensión se derivó del cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora, argumentando que «en comienzo yo envíe un derecho de petición al Ministerio de Defensa donde le pedía el favor que me informaran cuales (sic) son mis derechos como madre del occiso, porque considero que tengo unos derechos, pero este derecho no fue contestado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Defensa remitió supuestamente copia de derecho de petición al señor Coordinador de la Unidad Especializada Dr, I.A. bajo el número de radicación No, 452995-5 de julio 3 de 2014 donde dice de la siguiente manera: lo anterior debido a que la investigación de la referencia la conoció el señor fiscal quinto especializado y se encuentra archivada por decisión inhibitoria, o sea que no investigan los hechos aquí reclamados por ser la madre del occiso» (folios 42-44).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que la tutela es un instrumento de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, siempre y cuando las normas positivas no hayan previsto otras herramientas idóneas para lograr tal cometido.

2. La quejosa solicita, que se realice «una investigación minuciosa frente a este caso»; y de otro lado, que se proceda a «realizar de manera efectiva la reparación de la víctima».

3. En el presente asunto advierte la S. que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que ocurrieron los hechos origen de la queja (4 de noviembre de 2001) con la de presentación de la tutela (8 de septiembre de 2014), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corte ha establecido como razonable para la protección inmediata y...

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