Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62014 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809501

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62014 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62014
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL7030-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

AL7030-2014

Radicación n.°62014

Acta 42

S. de Conjueces

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver lo pertinente, respecto del auto de fecha 18 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN contra G.C.E.M. y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Admítase la revocatoria del poder general de representación judicial conferido a la D.L.A.D.T., por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte.

De conformidad con el mandato de folio 7 de esta cuadernatura, suscrito por la apoderada General y Directora Jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCFIÓN SOCIAL -UGPP- téngase a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE T., como apoderada de CAJANAL EICE.

Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados J.M.B.R., E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., G.H.L.A. y por los conjueces, doctores R.T.L. y F.V.B..

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora G.C.E.M., a fin de obtener la nulidad de la resolución UGM 048903 del 4 de junio de 2012, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, donde se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación por vejez, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte; que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a CAJANAL, debidamente indexadas, la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía de tutela, por tanto no hay lugar al pago de valor alguno.

Como fundamento de su acción, expuso que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución N° 61684 del 12 de diciembre de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por vejez a la señora G.C.E.M., por haber laborado más de 20 años en la Rama Judicial, en cuantía de $3.564.835,15 efectiva a partir del 1º de abril de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, liquidada con el 75% del promedio de los salarios de 10 años; que la demandada interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para que se reliquidara su pensión, incluyendo nuevos factores salariales; que mediante fallo del 23 de julio de 2008 ese despacho judicial ordenó a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de la señora E.M., pedimento que fue negado mediante Resolución Nº 37896 del 8 de agosto de 2008.

Agregó que la señora G.C.E.M., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, acción que culminó a su favor, con sentencia del 30 de mayo de 2008, ordenando el reconocimiento pago del 100% de la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión; en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, mediante Resolución N° UGM 048903 del 4 de junio de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cuantía de $5.616.179,oo, efectiva a partir del 1º de abril de 2008, en virtud del D.546/1971 –Régimen Especial de la Rama Judicial-; y que la accionada, fue incluida en nómina de pensionados y se le han venido cancelando las mesadas en virtud de la resolución atacada.

Señaló que la señora G.C.E.M. no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, «por cuanto no resulta ajustado al cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado»; y, que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor de la demandada y en detrimento del erario, «al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general».

Mediante proveído del 18 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CAJANAL.

Para llegar a tal determinación, luego de aludir a la norma que consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –Art. 138 CPA y de lo CA-, y a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, adujo, en síntesis, que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, ya que sólo son expedidos en ejecución de esas decisiones; que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas; que como quiera que la Resolución Nº 048903 que se pretende sea declarada nula, fue dictada en cumplimiento de una sentencia de tutela, tendría que abordarse el estudio de dicha providencia, aspecto sobre el cual no tiene competencia, de conformidad con lo dispuesto en la L. 797/2003, Art. 20; que el fallo en cuestión, se encuentra revestido del fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, únicamente puede ser controvertido «en el proceso de revisión de sentencia» que contempla la normatividad mencionada, cuya competencia le corresponde a esta Corporación, en razón a que el juez que profirió la sentencia de tutela, fue el Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que si bien, actuó como juez constitucional al proferirla, pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Como consecuencia de lo anterior, en virtud del Art. 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

La parte actora, dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, alegando que el mecanismo judicial para obtener la declaratoria de nulidad del acto acusado es la ejercida en esta oportunidad y no otra, «pues pese a que la decisión de la administración tuvo como origen una decisión judicial, la misma se profirió por un juez de tutela, lo que desvirtúa la tesis planteada por el Tribunal», ya que la resolución que se pretende sea declarada nula, constituye un verdadero acto administrativo, en tanto crea una situación jurídica a favor de la demandada y lesiona los derechos de CAJANAL; enfatizó, en que la situación planteada no puede ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, como quiera que este mecanismo procede contra las sentencias en firme proferidas por la jurisdicción ordinaria y/o de lo contencioso administrativo, mas no contra las dictadas por los jueces constitucionales y, que el Consejo de Estado en fallo del 25 de octubre de 2011, proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por CAJANAL, en un asunto de similares contornos al aquí planteado, sentó su posición al señalar que «el hecho de que el acto se motive en una acción de tutela, no obsta para que el juez ordinario conozca de la legalidad de tal decisión».

Así mismo, en apoyo de su discurso, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 43583, en la que se expuso que en ese particular caso no era procedente el recurso de revisión, pues la sentencia que motivó la expedición del acto acusado, fue proferida en ejercicio de una acción de tutela.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió la reposición mediante proveído del 13 de mayo de 2013, y se abstuvo de reponer el auto recurrido, ratificando su decisión...

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