Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58700 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809509

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58700 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Medellín
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL7028-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente58700
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

AL7028-2014

Radicación n.° 58700

Acta 42

Sala de Conjueces

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 18 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA contra la recurrente.

Téngase en cuenta la revocatoria de poder de representación judicial conferido a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE T., que hizo el R.L. y L. de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con el memorial de folio 6 de esta cuadernatura.

Así mismo, téngase como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE en liquidación, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-; y se reconoce personería a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE T., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 9.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados J.M.B.R., E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., G.H.L.A. y por el conjuez, doctor F.V.B..

  1. ANTECEDENTES

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 22 de octubre de 2012, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el del 18 de febrero de 2008, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) de la L.797/2003 Art. 20, esto es, «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como hechos relevantes relató, que con Res. Nº 2207 de 5 de marzo de 1999, Cajanal reconoció a la señora BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $2.027.870.89 condicionada al retiro definitivo del servicio, la cual le fue reliquidada mediante Res. Nº. 4708 de 7 de marzo de 2003, incrementando el valor de la mesada inicial al acreditarse nuevos tiempos de servicios, para una suma de $4.582.596,46; que por retiro definitivo del servido, el 4 de agosto de 2003, solicitó la reliquidación de su pensión la que se dispuso por Res. Nº. 8902 de 23 de abril de 2004, con efectividad a partir del 15 de julio de 2002 y en cuantía de $5.113.692.,85; que contra este acto administrativo se interpuso recurso de reposición, que fue confirmado mediante Res. Nº 8518 de 29 de diciembre de 2000; que la señora CORREA DE MONTOYA inició proceso ordinario laboral en contra de CAJANAL reclamando la reliquidación de su pensión de jubilación, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia del 18 de febrero de 2008, condenó a CAJANAL a la reliquidación solicitada; que esa decisión quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2008, al no formularse recurso de apelación por las partes; y que mediante Res. Nº. 2287 de 8 de septiembre de 2008 la Caja Nacional de Previsión dio cumplimiento al dicho fallo, elevando la cuantía a $8.402.309,25, efectiva a partir del 15 de julio de 2002, pero con efectos fiscales desde el 1° de marzo de 2008.

Arguyó que la referida orden judicial se obtuvo con «vulneración al debido proceso», en tanto existía «falta de jurisdicción», pues de conformidad con el Art. 29 de la CN, «constituye uno de los pilares del debido proceso, la garantía de ser juzgado ente (sic) el juez competente, la que evidentemente fue desconocida, como quiera que el conflicto planteado debía dirimirse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la laboral como desacertadamente ocurrió», ya que durante toda su trayectoria laboral, la demandante se desempeñó como empleada pública al servicio de la Rama Judicial; que la cuantía de la reliquidación pensional decretada excede lo debido de acuerdo a la ley, toda vez que la bonificación por gestión judicial establecida en el D.4040/2004 no era dable computarla en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Correa de Montoya, «por ser incompatible para todos los efectos con la bonificación por compensación y por no constituir factor salarial».

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