Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52749 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52749 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Fecha19 Noviembre 2014
Número de expediente52749
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17140-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente



SL17140-2014

Radicación n.° 52749

Acta 104

Sala de Conjueces



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONOR LUCÍA GIRALDO GIRALDO, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EIC-.


Ténganse en cuenta las revocatorias de poder de representación judicial conferidos a las D.N.B.D.A. y LUCÍA ARBELÁEZ DE T., que hizo el liquidador de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante escritura pública Nº 2636 del 22 de mayo de 2013 obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte y de conformidad con el memorial de folio 60 ibídem.


Asume como sucesor procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- EICE en liquidación, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-; y se reconoce personería a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE T., como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos de los memoriales de folios 62 y 63.


Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y por los conjueces, doctores RAMIRO TORRES LOZANO y FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO.





  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de que previa declaratoria judicial de los derechos reclamados, fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación, con fundamento en las normas que consagran un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, según lo dispuesto en los D. 546 de 1971, 1660/1978, 717 y 911/1978, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta del último año y de los factores salariales correspondientes, incluido el 6% adicional por actividad de alto riesgo; así como al pago de incrementos legales, mesadas adicionales, diferencia de la mesada pensional, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.



Adujo en apoyo de sus pretensiones, que nació el 23 de septiembre de 1951; que en condición de servidora pública prestó sus servicios al Estado durante 24 años, 2 meses y 2 días en diferentes entidades, esto es, en el Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por último en la Rama Judicial, en la que desempeñó el cargo de F.D. ante los jueces penales del circuito de Medellín; que trabajó hasta el 30 de abril de 2006; que la accionada le reconoció la pensión, sin tener en cuenta la asignación mensual más alta devengada durante el último año, ni los factores salariales a los que había lugar. (fls. 4 a 12).


  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La Caja Nacional de Previsión Social al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y adujo en su defensa que la L.100/1993 no contempló como régimen pensional especial y exceptuado de sus reglas, el previsto en el D.546/1971. Afirmó, respecto de los servidores de la Rama Judicial amparados por el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la citada Ley; que para que pudieran pensionarse en los términos del decreto especial invocado, era necesario que al 1º de abril de 1994 ya tuvieran adquirido el derecho a pensionarse bajo esa normativa. Propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, y como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (fls. 70 a 79).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y terminó con sentencia calendada el 22 de febrero de 2010 por medio de la cual se condenó a CAJANAL en liquidación, a reliquidar la pensión de vejez, conforme al régimen especial de la Rama Judicial junto con el retroactivo pensional y la indexación; denegó los intereses de mora; declaró infundadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada. (fls. 343 a 350).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes (fls. 352 a 355 y 370 a 373), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 28 de marzo de 2011, revocó la decisión apelada, para en su lugar absolver a CAJANAL EIC de todas las pretensiones formuladas en su contra; impuso costas en la primera instancia a cargo de la demandante, y se abstuvo de imponerlas en la alzada. (fls. 388 a 395).


Indicó que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la accionante tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión, a partir de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, conforme al régimen especial de la Rama Judicial, según lo dispuesto en el D.546/1971 y demás normas complementarias, teniendo en cuenta para la liquidación todos los factores salariales. «Y si hay lugar a la modificación de Prima de navidad que fijó el juez en la primera instancia.»


Comenzó por referirse a los beneficios del régimen de transición consagrado en la L.100/1993 art. 36, que permitió conservar las condiciones de edad, semanas de cotización y monto pensional, para quienes estuvieren afiliados al régimen anterior a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones.


Apreció los medios probatorios que obran en el plenario y estableció, que «Leonor Lucía Giraldo Giraldo comenzó a trabajar al servicio de la Rama Judicial – F.ía General de la Nación el 18 de abril de 1994», y como el régimen pensional de la L.100 rigió para las entidades del orden nacional desde el 1º de abril de 1994, «esto es, con anterioridad a la fecha en la que [la accionante] se vinculó a la Rama», pese a que la amparan los beneficios de la transición, «lo cierto es que el régimen anterior aplicable no es el Decreto 546 de 1971, reglamentado por el 1660 de 1998 (…).» (S. y negrillas propia del texto).


Agregó luego, que «[s]i la actora ingresó a la F.ía 17 días después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones sin haber...

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