Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38811 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38811 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente38811
Número de sentenciaSL15822-2014
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL15822-2014

Radicación n.° 38811

Acta 42

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARINA YARA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE.

Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar el impedimento manifestado por los D...R.E. BUENO, J.M.B.R., E.D.P.C.C., L.G.M.B. y G.H.L.A., así como de los conjueces F.V.B.. Y RAMIRO TORRES LOZANO.

I. ANTECEDENTES

La señora MARINA YARA, instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE -, con el fin de que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado (sic) que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial el régimen consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971». En consecuencia, se condene a la accionada a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto «todos los conceptos que constituyen salario y se le reconozca la misma CON EL 75% DE LA REMUNERACION (sic) MENSUAL MAS (sic) ALTA PERCIBIDA EN EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS» y a pagar las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, Art. 141, conjuntamente con la indexación de las sumas adeudadas o, en subsidio, la que mayor beneficio le reporte y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N° 13392 de 25 de octubre de 1996, le fue reconocida una pensión de jubilación; que dicha prestación fue reliquidada a través de las resoluciones 25841 de 23 de diciembre de 1997 y 31009 de 23 de diciembre de 2004; que es esta última se reajustó su mesada pensional en cumplimiento de un fallo del Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2003, que ordenó tal reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluidas las doceavas partes de los valores pagados anualmente y que por encontrarse en régimen de transición goza de un régimen especial de pensiones de pensionarse con «EL 75% DE LA ASIGNACION (sic) MENSUAL MAS(sic) ELEVADA PERCIBIDA EN EL ULTIMO (sic)AÑO SE SERVICIOS, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salarios (sic)», sin que haya lugar a promediar una doceava parte de lo que se cancela anualmente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ente convocado al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas, negó los hechos de la demandada y formuló la excepción previa de falta de de jurisdicción y competencia. Como medios exceptivos de fondo, propuso: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación.

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo en síntesis que en el D. 546/1971, Art. 6° no se indican los factores que constituyen el ingreso base de liquidación, por lo que “la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotización en pensiones sobre la asignación básica”; que las Ls. 33/1985 y 62/1985, “ordenan que el cálculo de la pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión”, por lo que un funcionario que cotizó únicamente sobre su asignación básica no puede pretender que la pensión le sea liquidada con inclusión de factores que recibió, pero sobre los cuales no efectuó aportes para tal efecto.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública especial celebrada el 10 de mayo de 2007, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, propuesta en la contestación de la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, en la que absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaro probadas las excepciones de fondo propuestas e impuso costas a cargo de la demandante.

V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo, y condenó al actor al pago de las costas procesales.

Para tal decisión, comenzó por transcribir algunos apartes de la resolución N° 31009 del 23 de diciembre de 2004, por medio de la cual, la demandada “le da cumplimiento a un fallo de Tribunal Superior de Medellín”, explicó los alcances del D. 546/1971, Arts. 1 a 6 y concluyó:

A la S. no le queda la menor duda que la reliquidación de la pensión que en su momento se ordenó mediante sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por esta Corporación, fue consecuencia natural y lógica de la declaratoria de (sic) que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y acogiéndose al régimen especial de los empleados de la rama judicial del poder público, que se compone de una serie de decretos reglamentarios, pero en especial referente al régimen consagrado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

Es que si se observa aquel aparte de la sentencia, se deduce de manera ostensible que los procedimientos que allí se efectuaron siguieron los parámetros que propone el régimen especial que indica el apoderado de la demandante, pues la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión se hizo conforme lo dispone el Decreto en cuestión. No entiende esta S. de decisión, de qué manera pretende el apoderado de la demandante se realice pronunciamiento judicial respecto al derecho de la actora a estar inserta en dicho régimen especial que cobija a los empleados judiciales y del Ministerio Público, pues en caso de que la sentencia no lo hubiere declarado de manera expresa en sus consideraciones, ello se infiere de los procedimientos, cálculos y consecuenciales condenas que allí se señalaron.

Por estas razones, se considera ya resuelta de manera favorable la pretensión primera, que a su juicio no contaban con declaración judicial. A este punto se refirió tácitamente la juez de primera instancia al determinar que su superior jerárquico ya había confirmado la reliquidación, de conformidad con este régimen especial.


En cuanto a la manifestación del recurrente que refiere que para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión en los términos del régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Publico, se debe tomar «la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio, por lo cual, una vez hallado dicho monto, se debe proceder a sacarle el 75%, sin que haya lugar a ningún tipo de promedios, ni doceavas»; el juez de apelaciones afirmó que el D. 717/1978, Art 12, señala que constituyen salario «todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios»y enuncia entre otros, algunos rubros que se causan anualmente; que respecto de éstos, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que «debe dividírsele por 12 (doce), pues su misma causación anual impide conocer la proporción a la que estos ascenderían» y que en tales términos realizó la liquidación de la pensión el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en la decisión que fue confirmada por su superior.

VI. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60, con el que pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta S. case totalmente la sentencia recurrida y, “PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.

Para tal fin, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica. La...

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