Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02596-00 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02596-00 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15867-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02596-00
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15867-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02596-00

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la tutela promovida por L.T.M. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por J.R.P. contra C.L..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.

2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado querellado aprobó la transacción celebrada entre las partes, disponiendo “(…) la terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas (…)”, ignorando que el mismo estrado había tomado nota desde el 10 de diciembre de 2010, de los embargos de remanentes pedidos por la demandante, aquí querellante, respecto de los activos de la deudora, con ocasión del pleito ejecutivo Nº 2008- 218, tramitado en esa agencia judicial.

Empero, mediante auto de 21 de mayo de 2014, el citado despacho corrigió lo anterior, ordenando mantener la cautela de los bienes, salvo “(…) los que fueron sujetos de transacción (…)”.

Apelada esa providencia por la tutelante, el ad quem la confirmó, estableciendo “(…) equivocadamente (…)” que lo acordado por los sujetos procesales se refería en realidad a una “(…) dación en pago (…)”, siendo procedente “(…) desembargar los relacionados con dicho pacto (…)” (fls. 1 a 6).

3. Por tanto, implora anular la decisión del a quo y en su lugar, mantener “(…) las medidas preventivas decretadas con ocasión del remanente (…)”.

1.1 Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. La controversia se centra en establecer si los accionados, vulneraron las prerrogativas invocadas por la petente al dar por terminado el ejecutivo que motiva el reclamo por “(…) dación en pago (…)”, desconociendo su “(…) embargo de remanentes (…)”.

3. Para resolver de la manera criticada, el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, arguyó:

“(…) [R]evisados los escritos sobre la transacción y dación en pago, celebrada entre los actuales cesionarios del crédito materia del proceso y la parte pasiva, el despacho considera (…) aprobar la transacción celebrada, según las condiciones y términos contenidos en los respectivos documentos. (…) En su oportunidad, se librarán todas las comunicaciones en orden a legalizar y materializar el mencionado acuerdo, que incluye expresamente la dación en pago, de todos y cada uno de los bienes vinculados al mismo acto o negocio jurídico. (…) Se ordena la terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas dentro de éste asunto (…)”.

Posteriormente, mediante auto de 21 de mayo de 2014, indicó:

“(…) [P]or Secretaría, de existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso ejecutivo Nº 2008-00203, sin contar los que fueron sujetos de transacción, pónganse a disposición del expediente de la referencia, según lo ordenado en auto de 6 de abril de 2011 (…)”.

4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, al confirmar el auto precedente, señaló:

“(…) [E]n nuestro caso, según lo narra el recurrente y lo refiere de manera expresa el auto de terminación del proceso 2008-0203, la figura utilizada y aprobada por el Juez, aun cuando se denominó transacción, en realidad envolvió una dación en pago, conforme a la cual C. ofreció a sus acreedores -que entre otras cosas tenían garantía real de primero y segundo grado- pagar las obligaciones debidas, transfiriendo el dominio del único inmueble embargado, acreedores que originariamente fueron los bancos Bogotá y Bancolombia, y ahora corresponden a los cesionarios, personas que aceptaron recibir ese bien para saldar las obligaciones perseguidas ejecutivamente (…).

“(…) Puestas así las cosas, lo primero que hay que señalar es que desde el proceso 2008-0218 donde es demandante el recurrente, no se podía entrar a atacar ninguna decisión del proceso 2008-0203 por más que cursara en el mismo juzgado; y ya en el plano sustancial, no cabe reclamar la disposición o colocación de un bien desembargado en el ejecutivo originario solamente para dar cabida y efectividad al acuerdo de dación en pago hecho con los acreedores que al parecer tenían prelación por la garantía real de primer y segundo grado que ostentaban sobre el inmueble, único bien embargado. Solo en el evento que existiesen otros bienes diferentes al inmueble entregado en dación en pago por C. a los cesionarios de los derechos del crédito de los bancos, sería viable para el recurrente hacer valer la medida de embargo de remanente o bienes desembargados en los términos del artículo 543 del CPC, que fue lo resuelto por el a quo en el auto recurrido “de existir remanente o desembargo de bienes dentro del proceso 2008-0203, sin contar los que fueron sujetos de transacción, póngase a disposición del expediente de la referencia, según lo ordenando en auto del 6 de abril de 2001 (…).

“(…) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, por lo que se impone confirmar el auto apelado (…)”.

5. De acuerdo a lo escrutado, se concederá la salvaguarda, por ser evidente que el juzgador a quo, al aprobar la “(…) transacción con dación en pago (…)” celebrada entre J.R.P.G., J.M.G. de Salcedo y C.L.., desconoció sin argumentación alguna el embargo de remanentes verificado en dicho juicio a favor de la aquí gestora.

5.1. En efecto, debe advertirse que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, se tramitaron tres procesos ejecutivos, los cuales tienen en común que la firma C.L.., figura como sujeto pasivo en todos.

-En el radicado Nº 2008-203 (pleito que ahora es materia de reproche por esta vía iusfundamental), fungió en calidad de demandante el Banco de Bogotá S.A., quien cedió el crédito a J.R.P.G. y J.M.G. de Salcedo. En dicho pleito se tomó nota del embargo de remanentes solicitado por la tutelante dentro del proceso 2008-0218, respecto del único inmueble allí cautelado.

-El juicio Nº 2008-0218, actuó como accionante J.B.C., transmitiendo su acreencia a la señora L.T.M., aquí querellante. Como se indicó en precedencia, fue en ese recaudo donde se decretó “(…) el embargo de remanentes (…)” sobre el predio ejúsdem.

-El ejecutivo Nº 2008-262, intervino inicialmente Bancolombia S.A. como acreedor, y luego J.R.P.G. y J.M.G. de Salcedo.

5.2. El 25 de febrero de 2014, J.R.P.G., J.M.G. de Salcedo y C.L.., suscribieron contrato de “(…) transacción (…)”, estipulando allí que la deudora le entregaría a los primeros en “(…) dación en pago (…)”, el citado bien raíz, acordando la terminación de los procesos Nº 2008-203 y 2008-262, tasando como valor adeudado en cada uno, la sumas de $3.765´091.115,90 y $14.285´552.183,83, respectivamente.

5.3. Dicho negocio fue aprobado por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, ordenando la “(…) terminación del proceso y el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares (…)”.

5.4. Visto lo anterior, avizora la Sala prima facie que el a quo pretirió el embargo de remantes inscrito sobre el inmueble de C.L.., desconociendo...

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