Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00596-01 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00596-01 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002014-00596-01
Número de sentenciaSTC16131-2014
Fecha25 Noviembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B. Magistrada ponente

STC16131-2014

R.icación n°. 68001-22-13-000-2014-00596-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá D. C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de octubre de 2014, mediante la cual la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por B.Q.T. en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad e Icollantas - Michelin Colombia, trámite al que fueron vinculados el Juez Quinto Civil del Circuito de esa municipalidad y el Diagnosticentro Uniroyal los L.L..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la Vida, trabajo, buen


nombre, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo mixto que en su contra formuló Icollantas - Michelin Colombia.

2. A., como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. En 1996 impetró un «proceso concordatario por ser persona natural y de sus empresas estableció la garantía legal de la Ley 550, para pagar a los acreedores, concordato que actualmente se encuentra vigente».

2.2. Posteriormente fue demandado «civilmente por razón de un supuesto contrato de arrendamiento que no existe y el juez de conocimiento sin dicho contrato continúo la ejecución violando las normas constitucionales y legales» a sabiendas de que para poder «demandarlo necesitan incluir los créditos en el proceso de concordato».

2.3. En el trámite de la ejecución se practicó el avalúo del predio en los años 2012, 2013 y en el «2014 se solicitó la actualización de dicha estimación, además se pidió jijar nueva fecha y hora para la diligencia de remate prevista para el 2 de octubre de 2014, teniendo en cuenta, que el avalúo que está en el plenario y que está en firme, ya está desactualizado y generaría un desequilibrio para ambas partes ya que se generaría una pérdida económica», por las variaciones del mercado de un año a otro, a los cual no accedió el funcionario judicial censurado causando un gran perjuicio a las partes.

3. Pide, en consecuencia, se ordene al juez querellado «que se abstenga de continuar con el trámite de remate y que se aparte


del caso por ser abiertamente contraria a garantizar los derechos fundamentales de las parles» (fls. 1-5).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, informó que «una vez presentado el avalúo comercial por parte de la demandante, se corrió traslado a la parte adora y venció en silencio, por lo anterior, la posibilidad de actualización de la estimación, no es posible sino luego de transcurrido un año de haber quedado en firme o haberse declarado desierta la licitación en dos oportunidades, conforme al artículo 533 del C.P.C. si bien es cierto con anterioridad el demandado había presentado un dictamen, para ese momento procesal, aún no se había proferido sentencia de segunda instancia y de allí que no fuera procedente darle trámite por parte del juzgado de origen».

Agregó que «frente a la recusación que enrostra en el escrito de tutela, ya dentro de la diligencia llevada a cabo el pasado 2 de octubre, se resolvió sobre ello y las partes guardaron silencio, razón por la cual la tutela sobre este aspecto no puede prosperar, pues no existe impedimento alguno por parte de la suscrita para conocer del asunto, máxime cuando dicha petición la elevó en nombre propio el demandado, quien carece del derecho de postulación» por lo que considera que no ha vulnerado derecho alguno (fls. 50-51).

La Sociedad Industria Nacional de Llantas S.A.-Icollantas S.A., manifestó que «el quejoso incumplió el concordato razón por la cual está actualmente en proceso liquidatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B..

Señaló que «el demandado ha dilatado, el litigio ejecutivo con recursos absurdos como por ejemplo reponer el auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito que envió el expediente al Juez de Ejecución y


presentando reposiciones de los resuelto en reposición y así sucesivamente. El avalúo al que se refiere el interesado, se le corrió traslado al interior del litigio por auto de 30 de abril de 2014 sin que hubiese sido objeto de ningún tipo de repulsa por parte de los demandados, por tanto de conformidad al artícitlo 533 del C. de P. C, la experticia no está desactualizada. Se resalta que la experticia que aquí nos ocupa no es la de un avalúo catastral aumentado en una mitad, sino a un trabajo realizado por peritos inscritos en el registro nacional de Avaluadores y ante la Superintendencia de Industria y Comercio que constituye un paradigma de lo que debería ser una pericia valuatoria» (fls. 52-54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que el proceso ejecutivo se le notificó al gestor por aviso el «(...) 16 de septiembre de 2009, pero no promovió oposición alguna de forma oportuna, profiriendo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. sentencia el 27 de marzo de 2012, siendo esta apelada por Diagnosticentro Unirayál Los L.L.. e I.S.A., apelación que se resolvió por sentencia del 3 de diciembre de 2012. Como esta visto lejos se encuentra el accionante en oportunidad para accionar por vía de tutela los derechos que pudieron afectarse en el año 2009 más aún porque no presentó oportunamente oposición al título ejecutivo, una vez se le notificó del auto de mandamiento de pago; en consecuencia, resulta improcedente por no cumplirse los principios de subsidiariedad e inmediatez»

Seguido Indicó que «también se duele respecto del proceso concordatario, pues sostiene que no se ha cumplido con el procedimiento y vinculación a un solo proceso liquidatorio. Revisado el expediente 2007-114, se resalta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. remitió oficio No. 3662 de Io de octubre de 2014, mediante el cual solicitó "remitir todos los procesos ejecutivos en


forma inmediata en curso o que se presenten a partir de la fecha contra el liquidado, se tenga en cuenta que si llegaren a desembargar bienes o quedare remanente de los embargos se ponga a disposición de este juzgado para ser incorporados en la liquidación judicial", solicitud que al momento está siendo tramitada, la juez accionada por auto de 2 de octubre de 2014 ordenó requerir al demandante para que determinara si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario, tal y como lo ordena el articulo 70 de la Ley 1116 de 2006. Por lo anterior no se advierte una fragante equivocación en la interpretación de la norma, por el contrario se está dando el trámite indicado por la ley aplicable, la S. considera que aún no se ha determinado si procede o no el envío del proceso al trámite liquidatorio, por tanto aún no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, tendrá el accionante los recursos ordinarios para controvertir la decisión y así agotar sus recursos judiciales, requisito para promover acción de tutela. Por lo anterior, respecto de la vulneración denunciada por el accionante, respecto del trámite concordatario, se tiene como improcedente el amparo constitucional».

Precisó que «el accionante cuenta con la posibilidad de aportar un nuevo avalúo, cuando ha transcurtido más de un año desde la fecha en que el avalúo anterior quedó en firme, en caso de presentarse fracasada la segunda licitación; en este asunto, del avalúo del inmueble de matricula inmobiliaria 300-66328 se corrió traslado por auto del 30 de abril de 2014, notificado por estados del 5 de mayo de 2014, sin que...

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