Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00324-01 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691811033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002014-00324-01 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha25 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTC16188-2014
Número de expedienteT 0500122100002014-00324-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC16188-2014

R.icación n.° 05001-22-10-000-2014-00324-01.

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)


Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º De octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín negó la acción de tutela promovida por C.P. Posada Atehortúa en contra del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bello – Antioquia.

ANTECEDENTES


1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por el encartado.


2. Expuso, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. Que ante el Juzgado Primero de Familia del citado municipio formuló demanda ejecutiva en contra del señor Cedrid Eduardo Isaza Rivera y otros, la que fue admitida el 27 de agosto de 2013, en la que «solicita nombramiento de curador y notificación personal de la señora M.L.G.A., quien es demandante en el mismo juzgado en la sucesión de Orlando Isaza Vargas» (q.e.p.d.).


2.2. Que el día 14 de marzo de 2014, a través de su apoderado, presentó un escrito informando nuevas direcciones donde podría lograrse la notificación de la citada demandada.


2.3. Posteriormente, el funcionario cognoscente remitió el expediente a su homólogo de familia de descongestión de esa jurisdicción, avocando conocimiento el 20 de mayo de 2014; seguidamente, el 19 de junio del mismo calendario ordenó requerir a las «partes para que impulsen el proceso, [de conformidad con lo previsto en el] artículo 317 del Código General del Proceso [referente al] al desistimiento tácito, [norma que enseña:] cuando el proceso este inactivo en la secretaría del despacho por espacio de un año, caso que nos ocupa no han transcurrido seis meses al momento de decretar[lo]» y, el 8 de agosto posterior, se «decretó el desistimiento tácito, decisión que cobró ejecutoria el 12 de los corrientes»; sin embargo, al día siguiente le pidió al juez que se abstuviera de dar por terminado el juicio por esa vía, solicitud que fue negada.

3. Pidió, en consecuencia, que se revoque el proveído de 8 de agosto del año en curso dictado por el encartado; además, se ordene el emplazamiento de la señora Martha Lucía Gómez Abad.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El J. acusado, luego de reseñar el trámite del asunto, señaló que el «apoderado de la accionante recurre a la acción de tutela sin haber interpuesto los recursos que procedían frente al auto que da por terminado el proceso por desistimiento tácito, desconociendo [que este mecanismo] constituye una vía excepcional, a la cual debe recurrirse cuando flagrantemente se hayan vulnerados los derechos fundamentales y, valga decir, cuando no existan otros [medios] idóneos para ello» (Fls. 24 a 28 C.. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal negó el amparo por considerar que la parte demandante «no interpuso recurso alguno, ya que no arguyó motivos de inconformidad...

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